STSJ Murcia , 26 de Septiembre de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:2539
Número de Recurso357/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 357/98 SENTENCIA nº652/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 652/01 En Murcia a veintiséis de septiembre de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 357/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 70.000 pts., y referido a: sanciones por infracción de la Ordenanza de la O.R.A. Parte demandante: Don Pedro representado por la Procuradora Dña María Juana Gómez Morales y defendido por sí mismo dada su condición de Letrado.

Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia declarado en rebeldía por su incomparecencia.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones sancionadoras recaídas en los expedientes sancionadores números 541050, 560007, 560417, 562069, 559607, 534916, 559964, 535454, 552379, 543296, 536258, 539621, 546839 y 546031 todos del año 1997 del Ayuntamiento de Murcia por infracciones de la Ordenanza de la O.R.A. y normas reguladoras del precio público del estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales de la ciudad de Murcia y Ordenanza del Servicio de Regulación y Control del Estacionamiento en diversas vías públicas de la ciudad de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Que se declaren nulos de pleno derecho los actos administrativos aquí recurridos, por los fundamentos expuestos en el presente recurso, con imposición de las costas y los gastos a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de febrero de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada fue declarada en rebeldía si bien comunicó que la resolución recaída en el expediente 543296/97 había sido revocada.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora fundamenta su pretensión, básicamente, en los siguientes argumentos:

1) Inconstitucionalidad de la Ordenanza de Regulación de la O.R.A. y demás normas complementarias dictadas por el Ayuntamiento de Murcia, por infringir lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución (art. 129 de la Ley 30/92 y art. 93 del R.D. 13/92 que aprueba el Reglamento General de Circulación), por no tener rango legal, teniendo en cuenta que los Ayuntamientos carecen de facultades legislativas (art. 7 R.D.Leg 339/90), y que los hechos sancionados (estacionar el vehículo en zona limitada por la ORA careciendo de ticket o por impagar un precio público) no se hayan tipificados en ninguna norma con rango legal, sino solamente por dicha Ordenanza municipal, lo que hace que la misma sea nula. Añade que no cabe justificar la actuación del Ayuntamiento en el art. 38.4 LSV porque este precepto no describe ilícitos administrativos sancionables. Dice que la STC de 14-12-95 declaró inconstitucionales las letras a) y b) del apartado 1 del art. 24 de la Ley 8/89, de 13 de abril (que coincide con lo dispuesto en el art. 41 de la LHL 39/88, que hay que entender también es inconstitucional) por entender que los órganos ... que hayan de percibir los precios públicos no pueden hacerlo sin que haya una disposición con rango de ley que contenga la creación completa y la regulación específica de los precios públicos que los mismos hayan de percibir, pues de otro modo se vulneraría el art. 31. 3 de la Constitución. Añade como motivo de inconstitucionalidad de la Ordenanza la vulneración del principio de igualdad que prohíbe crear zonas privilegiadas de estacionamiento en favor de ciertos ciudadanos -residentes- y en perjuicio de los restantes.

2) No poder aprobar la citada Ordenanza precios públicos por la realización de actuaciones singulares de tráfico urbano tendentes a facilitar la circulación, por infringir con ello los arts. 42 y 21 LHL, teniendo en cuanto además que no existe contraprestación alguna por parte del Ayuntamiento, máxime cuando por circular y estacionar en la vía pública ya se paga el Impuesto de Tracción Mecánica, no siendo posible crear dos impuestos diferentes sobre el mismo hecho imponible.

3) No existir ley que determine que el impago de un precio público pueda llevar consigo la imposición de una sanción. Tales deudas solamente pueden ser exigidas por el procedimiento de apremio (art. 47 LHL).

4) Infringir las sanciones impuestas lo dispuesto en el art. 24 C.E. que establece el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el controlador no es Agente de la Autoridad, y que sus manifestaciones no están corroboradas por otros medios de prueba.

SEGUNDO

Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en repetidas ocasiones (sentencias 934/93, de 1 de diciembre, 1014/93, de 27 de diciembre, 108/94, de 21 de febrero, 273/96, de 9 de mayo, 273/96, de 9 de mayo, 316/96, de 22 de mayo, 829/97, de 9 de diciembre, 105/98 4 marzo entre otras y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987), la competencia para ordenar y controlar el tráfico en las vías urbanas y para su vigilancia por medio de agentes propios, es del Municipio, siendo el órgano competente para sancionar las infracciones cometidas en dichas vías el Alcalde (art. 7. a) y 68 de R.D.Leg. 339/90, de 2 de marzo y art. 25. 2. b) de la LBRL 7/85).

Por consiguiente, la Ordenanza del Servicio de Regulación y Control del Estacionamiento (O.R.A.)

impugnada por el demandante, es dictada por el Ayuntamiento en estricta aplicación del RDLeg. 339/90, de 2 de marzo, que atribuye a los Municipios la regulación de los usos de la vías urbanas y la retirada de los vehículos de las mismas (art. 7.b) y c)), y que prevé que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas pueda regularse por Ordenanza municipal (art. 38.3). Es indudable, por lo tanto, que la competencia del Ayuntamiento ha sido atribuida por una norma de rango legal en materia de usos urbanos de la vía publica.

El propio Código de la Circulación en su art. 12 habilitaba a los Municipios para que, dentro de la vías de su especial jurisdicción, pudieran establecer disposiciones y ordenanzas especiales para regular la circulación de vehículos (STS 19-9-89). Y en el mismo sentido se pronuncia el Reglamento General de Circulación (R.D. 13/92, de 17 de enero) al establecer que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se puede regular por Ordenanza municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico incluida la...

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