STSJ Murcia , 24 de Septiembre de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:1966
Número de Recurso1515/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 1.515/00 SENTENCIA nº 590/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 590/03 En Murcia a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.515/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 12.824.715 ptas, y referido a: Vía de apremio.

Parte demandante: GRUPO INMOBILIARIO DE LA CORPORACIÓN BANESTO SA representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrado Don Miguel García-Atance Huete.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de Julio de 2000 que estimaba en parte la reclamación nº 30/2210/99 planteada por la recurrente contra once resoluciones desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo dictada por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en expediente ejecutivo 2477/91, instruido a Altorreal SA, que comprendía sendas certificaciones de descubierto providenciadas de apremio.

Pretensión deducida en la demanda: En su día dicte sentencia por la que, estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por mi mandante, se declare la nulidad de la parte desestimatoria de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de julio de 2000 y con número de referencia 30/02210/99, así como de las liquidaciones por el concepto "Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados", señaladas en el Hecho Decimotercero, declarando la prescripción de las mismas, ordenando el levantamiento de las diligencias de embargo y todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de Diciembre de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Sociedad recurrente, absorbió por fusión mediante escritura otorgada el 23 de Diciembre de 1993, a la sociedad Altorreal SA. 2) Con fecha 26 de febrero de 1999 se publicó en el BORM una notificación de embargo de inmuebles practicada en expedientes de apremio instruidos por la Agencia Regional de Recaudación contra diversos deudores, entre los cuales se encontraba Altorreal SA, a la que se le embargaron 16 inmuebles.

3) La recurrente, como sociedad absorbente, se personó en las actuaciones alegando desconocer la razón de los embargos y las liquidaciones impagadas que los originaba, solicitando la anulación de la anotación de embargo y la retroacción de actuaciones al momento de la notificación de las liquidaciones. La Administración contesta a dicha petición confirmando la diligencia de embargo.

4) Se plantea reclamación económico administrativa, en la que se alegaba:

- Que la notificación edictal no era correcta.

- Que solo se le había notificado el importe de la deuda pero no los elementos esenciales de la misma (art. 124 LGT).

- Prescripción de alguna de las deudas, solicitando la notificación de las liquidaciones no prescritas 5) La resolución impugnada en este recurso resolvió la anterior reclamación económico administrativa, estimándola en parte, apreciando la prescripción de determinadas deudas y desestimando el resto de las peticiones. Para ello entró a considerar dos cuestiones. La primera si eran correctas las notificaciones de las providencias de apremio, y la segunda, si concurría la prescripción. Pone de manifiesto que la absorción de Altorreal por la recurrente fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid pero no en el de Murcia ni en el Registro Mercantil Central, contraviniendo el art. 200 y 201 del RD 1597/89 de 29 de diciembre (Reglamento del Registro Mercantil).

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente son los siguientes:

1) Proceso de notificación defectuoso y por tanto inexistencia del mismo, respecto de las liquidaciones L199505397315LN, L199600029014LC, y L1996605481910LN, por importe de 35.610 ptas, 52.255 ptas y 39.966 ptas, no estando probada la existencia de liquidación provisional ni su notificación, ocasionando indefensión, no interrumpiendo la prescripción.

2) Respecto de las otras liquidaciones solo consta un intento de notificación, y además la Agencia de Recaudación conocía la fusión por absorción de Altorreal por la Recurrente, siendo prueba de ello que en los intentos de notificación de tres liquidaciones, se hace contar "en Altorreal SA, Corporación inmobiliaria Banesto, C/Lagasca 88, 28001 Madrid". Siendo defectuosa también la notificación, no se produce el efecto interruptivo de la prescripción.

3) Obligación incumplida de notificar con carácter previo el resultado de la puesta en practica de la comprobación de valores (Liquidaciones L1996606828016LC y L19966060761417LC).

4) Falta de notificación...

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