STSJ Canarias , 7 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:4288
Número de Recurso1016/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 1572/200 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a siete de diciembre del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1016/1998, en el que interviene como demandante la mercantil FRIGONORTE, S.L., representada y asistida del Letrado Don Jorge Melián Castellano y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre sanción en materia de transportes; siendo la cantidad de 240.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por RESOLUCIÓN de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes de fecha 26 de marzo de 1998, se acordó: Visto el recurso ordinario formulado por D. Baltasar en representación de FRIGONORTE, S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 25 de noviembre de 1996, recaída en el expediente sancionador n° GC-05440-96, y teniendo a la vista los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Resolución recurrida se basa fácticamente en transportar el vehículo, matrícula GC- 3477- AH, un transporte de mercancías transportando un exceso del 26 % sobre su peso máximo autorizado dando lugar a la sanción de DOSCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (240.000 Ptas.) ..RESUELVO: DESESTIMAR, en todos sus términos, el recurso ordinario promovido por D. Baltasar en representación de FRIGONORTE, S.A. y CONFIRMAR la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 25 de noviembre de 1996, recaída en el expediente sancionador n° GC-0544-0-96, que determinó la imposición de una sanción de DOSCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (240.000 Ptas.), manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la Consejería de

Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, si se opusiere por temeridad.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone a la entidad recurrente una sanción de DOSCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- El expediente Administrativo se inicia mediante Boletín de Denuncia núm. 2.049196, formulado por la Guardia Civil de Tráfico el día 27.02.96, marcado al folio 00027, por - " Circular desde Galdar a Teide, transportando carne congelada, con un peso comprobado de 10.100 Kgs., estando el vehículo autorizado para 8.000 Kg. EXCESO 2.100 Kgs. Peso comprobado mediante báscula Móvil del Gobierno de Canarias (Se adjunta Ticket). II.- Por la Dirección General de Transportes, de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, se notifica ACUERDO DE INCOACCIÓN DEL EXPTE. SANCIONADOR N°

GC/0.544/0/96- folios 24 y 25-, es recibido por la actora mediante correo certificado el 13.08.96 - folio 23 No se formula recurso al extraviarse la Notificación de incoación. III.- La resolución de la Dirección General de Transportes - folios 19 y 20 (16-17 y 21-22) -, de fecha 25 de Noviembre de 1996, registrada en salida al núm. 6.670 el 28.11.96, es recibida mediante correo certificado con acuse de recibo de fecha 10.12.96 (folio 18). Se interpone Recurso Ordinario en fecha 07.01.97 (folio 15), el cual es presentado en Registro de entrada de la Dirección General el mismo día 07, al núm. 53 y en el que se alega: l.- Prescripción del procedimiento. 2.- La báscula móvil está desequilibrada por lo que no es fiable, así como que no está debidamente homologado ni verificada. IV.- Por la Dirección General de Transportes -Las Palmas- se eleva Informe a Recurso Ordinario Proponiendo su desestimación al Consejero de Turismo y Transportes, folios 10 y 11 y se une al mismo ACTA DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA de fecha 29.12.94 y, ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 16.04.96 por VERIFICACIÓN PERIÓDICA, por la que se autoriza la misma por la Dirección Territorial de Industria de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de Las Palmas. V.- Finalmente, se recibe por la actora, mediante correo certificado de fecha 02 de Abril de 1998 (folio 3), Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes - folios 4 a 8, ambos e intermedios inclusive -desestimando el Recurso Ordinario interpuesto por mi representado y confirmando la resolución dada en su día por la Dirección General.

SEGUNDO

La LEY 30-7-1987, núm. 16/1987, de Ordenación de los TRANSPORTES TERRESTRES dispone: Artículo 1 . 1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley: 1.º Los transportes de viajeros y mercancías, teniendo la consideración de tales aquéllos realizados en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público ... Artículo 145 . 1. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescriben a los tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador, o si, habiéndose iniciado éste, sufrieran las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente. 2. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción. La LEY 30-12-1994, núm. 42/1994, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social en su Disposición adicional undécima declara: Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la ...

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