STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Noviembre de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:3169
Número de Recurso1307/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1.307/02 Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 28-11-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.938 En el Recurso de Suplicación número 1.307/02, interpuesto por D. Mercedes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha veinticinco de junio de dos mil dos , en los autos número 39/02, sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por ITB 98 SL. Es Ponente el Iltmo.

Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Mercedes , de nacionalidad rumana, por pasaporte nº 04902322 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ITB - 98 SL desde el día 20/8/01 en la que suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado al objeto de atender a circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistente en la fabricación de envases de plástico. Dichos servicios se prestaron con la categoría profesional de peón y salario de 139.226 ptas mensuales.

SEGUNDO

El día de diciembre de 2.001 el actor causó baja voluntaria en la empresa suscribiendo una carta de baja voluntaria que obra unida a las actuaciones y se da aquí por reproducida. TERCERO.- No consta que el actor ostentase la condición de representante de los trabajadores ni a la fecha de su baja ni el año anterior al mismo. CUARTO.- Con fecha 16-1-01 se celebró ante el Umac acto de conciliación que terminó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declare que el día 18-12-01, fue despedido verbalmente, al entender el Juzgador de instancia que en el caso de autos lo que existe es una baja voluntaria suscrita por el actor el 15-12-01, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas. SEGUNDO.- En un primer motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la del ordinal 1º, según el tenor literal propuesto, y el motivo debe desestimarse ya en base de revisión, en el contrato, las fechas de trabajo y el convenio, así como en la testifical y es reiterada la doctrina de nuestros Tribunales de lo Social, de que dichas documentales y la testifical no tienen entidad para provocar la revisión, por ello la pretensión revisoria del recurrente no puede ser admitida, pues en la misma lo que se alega es, en su opinión la existencia de insuficiente soporte probatorio para determinada conclusión a que llega el Juzgador de instancia en el ordinal 5º, lo que es argumentación que no puede ser compartida, pues como es sabido, es al Juzgador de instancia, y no a la parte, de conformidad con el artículo 97.2 de la LPL, al que le está atribuida la capacidad de valorar el acervo probatorio practicado, no debiendo olvidarse que bajo el apartado b) del art. 191 de la LPL sólo cabe intentar la modificación de la convicción probatoria de instancia en atención a la indicación, en apoyo de la tesis revisoria, de prueba documental o pericial, pero no meramente disentir de la valoración realizada por el Juzgador de instancia. TERCERO.- En un segundo motivo se...

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