STSJ Cataluña , 7 de Marzo de 2001

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2001:3136
Número de Recurso100/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Rollo de Apelación, n° 100/2000 S E N T E N C I AN° 284/2001 Ilmos. Sres:

Presidente:

Don Joaquín José Ortiz Blasco Magistrados:

Don Antonio Moya Garrido Doña Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen para el examen del presente Rollo de Apelación número 100/2000, habiendo interpuesto recurso de apelación la entidad mercantil "Cortefiel, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio María de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado, Don Iñigo Igartua Arregui y el Departament d'Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat; ha pronunciado, en nombre del. Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad "Cortefiel, S.A." y el Departament d'Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 12 de los de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 2000, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad mercantil contra la resolución dictada por el Honorable Conseller d'Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, de fecha 15 de julio de 1999, por la que se impuso a la apelante una sanción de multa de 3.500.000 pesetas, como consecuencia de una infracción consistente en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre la "venta en rebajas", tipificada en el artículo 45, apartado h), del Decret Legislatiu 1/1993, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido sobre comercio interior de Cataluña, en relación con el Decret 150/1996, de 30 de abril, por el cual se establecen los períodos de rebajas, sanción, que se califica de grave al concurrir las circunstancias previstas en el apartado b), punto 3, del citado Decret Legislatiu de 1993, consistente en que la empresa infractora se encuentra en una situación de predominio en un sector del mercado o en una de sus partes sustanciales, que se revoca parcialmente calificando la infracción como leve que debe ser sancionada con una multa de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2000, se acordó admitir el recurso de apelación, elevando a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, los autos principales.

CUARTO

Turnado a la Sección Quinta, se acordó por providencia de fecha 2 de enero de 2001, tener por recibidos los autos principales, formar el oportuno Rollo, designar Magistrado Ponente y, no solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, quedar las actuaciones sobre la mesa del Magistrado Ponente, para deliberación, Votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 5 de marzo de 2001.

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. Joaquín José Ortiz Blasco, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos dicho en el anterior relato de hechos, la entidad "Cortefiel, S.A." y el Departament d'Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 12 de los de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 2000, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad mercantil contra la resolución dictada por el Honorable Conseller d'Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, de fecha 15 de julio de 1999, por la que se impone a "Cortefiel, SA" una sanción de multa de 3.500.000 pesetas, como consecuencia de una infracción consistente en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre la "venta en rebajas", tipificada en el artículo 45, apartado h), del Decret Legislatiu 1/1993, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Teto refundido sobre comercio interior de Cataluña, en relación con el Decret 150/1996, de 30 de abril, por el cual se establecen los períodos de rebajas, sanción que se califica de grave al concurrir las circunstancias previstas en el apartado b), punto 3, del citado Decret Legislatiu de 1993, consistente en que la empresa infractora se encuentra en una situación de predominio en un sector del mercado o en una de sus partes sustanciales, que se revoca parcialmente calificando la infracción como leve que debe ser sancionada con una multa de 500.000 pesetas.

Como motivos en los que "Cortefiel SA" funda su recurso de apelación, la empresa "Cortefiel, S.A.", aduce los siguientes: a) La "oferta especial" no es, en realidad, una venta en rebajas, sino una "venta en promoción" del artículo 27 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista;. b)

Subsidiariamente, la mencionada "oferta especial" no es una venta en rebajas, sino una "venta a precio rebajado", del artículo 34 del Decret Legislatiu 1/1993; c) Incompetencia de la Generalitat de Catalunya para fijar las fechas concretas de las "rebajas"; d) Vulneración de la "presunción de inocencia" y del principio del "in dubio pro reo"; y e) Infracción del principio de tipificación y carencia de justificación de la sanción impuesta.

Por su parte la Generalitat de Catalunya, en su escrito de interposición del recurso de apelación solicitó que se desestimara totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora confirmando la sanción impuesta por la autoridad administrativa.

SEGUNDO

Antes de continuar adelante con el examen de las distintas cuestiones suscitadas en la presente instancia, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996) en la que se señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada.

Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia".

Decimos esto porque la entidad actora, como hemos señalado anteriormente, intenta reproducir en esta instancia la totalidad del debate que tuvo lugar en la primera y aunque, tradicionalmente, el recurso de apelación constituye, desde la óptica procesal, la segunda instancia, ello no autoriza al apelante a ignorar la existencia de la sentencia recaída en la primera, sentencia de la que debe partir y cuya crítica jurídica ha de fundar su apelación.

Hecha esta aclaración previa procede, sin mayores dilaciones, entrar en el examen de los distintos motivos en los que...

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