STSJ Islas Baleares , 19 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1012
Número de Recurso378/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 575/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de julio de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 378/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como Administración demandada la GENERAL del ESTADO, representada y asistida por su Abogado: y en la que ha intervenido como coadyuvante la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistida del Letrado D. Francisco Torres Vallespí.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de fecha 30.01.1998 recaída en la reclamación N° 548/96 y por medio de la cual se estima la reclamación de la demandante resolviendo que la transmisión derivada del auto de adjudicación del Juzgado de Primera Instancia N° 6 en los autos 937/92 a resultas de subasta judicial, está sujeta a IVA. La cuantía se fijó en 1.599.290 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 13.07.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Mediante auto del Juzgado de Primera Instancia N° 6 se adjudicó a la CAIXA diversas fincas sitas en Costa de la Calma (Calviá). Dicha adjudicación derivaba del proceso de ejecución hipotecaria de la deuda que tenía la promotora-hipotecante (EXPLOTACIONES TURISTICAS CALA BLANCA S.A.) con la entidad acreedora la CAIXA que a la postre resultó ser la adjudicataria en la subasta judicial de dicho inmueble.

Presentada declaración mod. 600 sin pago de cuota por entenderse que la operación estaba sujeta a IVA y no a Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no fue interpretado así por la Oficina Gestora que practicó liquidación conforme a éste último impuesto.

El T.E.A.R. de Baleares anula la resolución de la Oficina Gestora y entiende que, por tratarse de una primera transmisión efectuada por promotor, está sujeta a IVA. La Comunidad Autónoma interpone demanda argumentando:

  1. ) que la transmisión operada por medio de subasta judicial determina que sea el órgano judicial y no el ejecutado, el que efectúe la transmisión, por lo que ya no nos encontramos con "entrega de venta hecha por empresario", premisa básica para que pueda aplicarse el IVA. 2°) que el TEAR centra su atención en el hecho de si concurre o no la exención del art. 20. uno 22 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA (segunda y ulteriores entregas de edificaciones), olvidando que aquí lo que se discute ya no es tanto si concurre "exención" del pago del IVA (con la consiguiente aplicación del I.T.P.) sino la "no sujeción" al impuesto.

  2. ) que se está olvidando la doctrina contenida en sentencia del T.S. de fecha 10.03.1994 que para supuesto idéntico al que nos ocupa resolvió que la transmisión en virtud de subasta judicial está sujeta al I.T.P.

SEGUNDO

CARÁCTER DE PRIMERA ENTREGA.

Partiendo de la genérica explicación de que están sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas las entregas de bienes exentas del IVA (art. 7.5 del R.D.L.: 1/1993 de TP y AJD), debe analizarse si concurría la causa de exención del IVA concretada en el art. 20. uno 22 de la Ley 37/92 del IVA que declara exentas: "Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones .cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. (...)

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida de inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario .".

Pues bien, en el caso que nos ocupa del expediente administrativo se desprende que la primera transmisión, una vez...

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