STSJ Galicia 9/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2008:3724
Número de Recurso15141/2008
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JOSE LUIS COSTA PILLADO

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, dieciséis de Enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15141/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

PROQUINTIA, S.L., representado por la procuradora Dª IRENE CABRERA RODRIGUEZ, dirigido por la letrada Dª MARIA RIVERO LOPEZ, contra ACUERDO DE 21-09-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA DE LUGO SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Son parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada, la CONSELLERIA DE ECONOMIA EFACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 26.410,60 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Así, mediante la presente controversia se impugnó en esta vía contenciosa aquella previa Resolución de fecha 21 de Septiembre del 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, se desestimó aquella previa reclamación económico-administrativa núm. 27/677/05 contra aquella inicial Resolución de fecha 8 de Septiembre del 2005, dictada por el Sr. Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Sección de Recaudación de la Delegación territorial en Lugo de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia y por la que se le giró aquel monto por importe de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS UNO CON SESENTA (26.401,60) EUROS -al respecto VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA (23.956,70) EUROS de principal y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA (2.444,90) EUROS a título de liquidación de intereses-, inherente a aquel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativo a aquel inmueble sito en la Avda. de A Coruña, núm. 195, Entresuelo A), en Lugo.

SEGUNDO

En cualquier caso, a la vista del contenido de Expediente adjunto se aprecia que el precio de venta correspondiente a aquel inmueble antes reseñado se fijó en MIL CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN (1052,91) EUROS/METRO CUADRADO, correspondiéndose su ubicación en dicha Avda. de A Coruña, núm. 195, Entresuelo A), en Lugo, con la Zona 1ª inherente a dicha localidad, habiéndose además establecido mediante aquel precedente Auto de fecha 19 de Octubre del 2007, dictado por esta Sala y recaído en las presentes actuaciones la cuantía de la presente "litis" en VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON SESENTA (26.410,60) EUROS al ser dicho monto desde luego inherente al diferencial entre los principales de aquella autoliquidación inicialmente presentada con aquella otra liquidación impositiva a la postre tributariamente girada.

TERCERO

La presente "litis" no tiene pues por objeto tanto determinar si aquella referida Entidad empresarial promovente tiene derecho a aquella exención tributaria que se reclama en abstracto sino si la precisa ubicación y demás características de aquel referido inmueble -según desde luego se colige ahora del Expediente de autos a la sazón adjunto-, le hacen o no acreedora al otorgamiento de los correspondientes beneficios fiscales inherentes a aquel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CUARTO

Resulta pues del todo punto aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando sienta que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio deque también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil " -y en la...

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