STSJ Cataluña , 5 de Abril de 2000

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:4687
Número de Recurso7809/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7809/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 5 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3229/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 1997 aclarada por auto de fecha 25 de febrero de 1998 y auto de fecha 16 de junio de 1998 , dictados en el procedimiento nº 614/1996 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Lucas . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21.06.96 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lucas contra Juan Alberto , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de reconocimiento de derecho, cantidad y prestaciones por I.T., vengo en reconocer el derecho del actor a que le sea aplicado el convenio colectivo del Transporte de Mercancías por carretera de la provincia de Barcelona , adeudando la empresa demandada Juan Alberto , al actor la cantidad de 1.202.102.-Pts. en concepto de incapacidad temporal, durante el período 01-01- 95 a 04-06-96, sin perjuicio de su adelanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y con derecho de este a repercutir contra el obligado principal; asimismo se condena al empresario Juan Alberto , a abonar al actor la cantidad de 126.611.-Pts, en concepto de diferencias por pagas extras, de la que responderá dicho demandado".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 25 de febrero de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que la Sentencia dictada deberá quedar redactada de la siguiente manera: El hecho probado 12: "La empresa demandada adeuda al actor en concepto de I.T., por diferencias de cotización:

salario día al 100% de 5.310; 5.310 x 365 = 1.938.150 pts. A deducir salario día 2.992 x 365 = 1.092.080 pts. Total adeudado = 856.070 Pts".

El Fallo de la sentencia queda modificado en el sentido de que la cantidad adeudada, en concepto de Incapacidad Temporal, es de 856.070 pts., permaneciendo el resto invariable".

A su vez dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 16 de junio de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que la Sentencia dictada únicamente debe ser aclarada en el sentido de que el período a que corresponde la cantidad adeudada es el de 1 de abril de 1995 a 30 de marzo de 1996, permaneciendo en el resto invariables tanto la sentencia como el auto aclaratorio de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, Lucas , prestaba servicios por cuenta de la empresa Juan Alberto , desde 01-12-1973, ostentando la categoría de conductor de máquina y percibiendo un salario de 119.598.-Pts mensuales con inclusión de partes proporcionales de pagas extras.

  1. - El actor cargaba y descargaba mercancías, mediante la utilización de una carretilla-máquina manual de carga.

  2. - La empresa se dedica al transporte de frutas y verduras por carretera de Mercabarna a mercados zonales y zonas de influencia. La empresa paga un canon al ayuntamiento por un permiso que se denomina "patente municipal". La empresa a efectos del impuesto de actividades económicas, está encuadrada, como actividad principal, en el epígrafe 722 I de transporte de mercancía por carretera.

  3. - El art. 2º del Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de 1995 establece, como ámbito funcional del mismo, "... el transporte público de mercancías ... transporte de frutas ...".

  4. - El art. 29 de dicho Convenio prevé que, en caso, de enfermedad sin hospitalización se cobrará la primera baja del año natural al 100 por ciento del salario real desde el primer día.

  5. - Las tablas salariales para el año 1994 establecen para la categoría de conductor de carretilla elevadora y manipulador de grúa puente un salario diario de 4.014.-Pts; para 1995, de 4.050.-Pts día y para 1996 4.348.-Pts. La antigüedad para 1994 era de 38.892.-Pts mes. 7.- El actor fue baja el 05-12-1994, siendo la primera baja del año natural, abonándole la empresa, hasta el 11-02-95 el 100% del salario neto que percibía, lo que suponen 2.992.-Pts día.

  6. - El actor, en fecha 19-04-96 solicitó el pago directo de la prestación de I.L.T. por diferencias en la cuantía de la prestación.

  7. - La base reguladora de la prestación reconocida, en base a la cotización efectivamente realizada en el mes de noviembre de 1994, es de 3.990.-Pts.

  8. - El actor cayó en situación de I.T. el día 05-12-94, abonándole la empresa hasta el 11-02-95 el 100% del salario neto de 2.950.-Pts día.

  9. - Según el Convenio de transporte de Mercancías para 1994, el salario diario, a efectos de base reguladora de I.T., debería haber sido el siguiente:

Salario diario: 4.014 X 30 días = 120.420.-Pts Antigüedad: 3.241 x 30 = 97.230; 40% = 38.892.-Pts Total salario: 5.310.-Pts 12.- La empresa demandada adeuda al actor en concepto de I.T., por diferencias de cotización:

De 01-01-95 a 04-06-96: percibió la cantidad de 1.559.098.-Pts; debió percibir, en base al salario convenio 2.761.200.-Pts Adeudado: 1.202.102.-Pts, en concepto de I.T. 13.- No corresponde incluir la paga de junio 96, al no haber vencido en el período reclamado. La paga de octubre de 1995 reclamada no está prevista en el Convenio de Transporte de Mercancías por carretera.

La paga de Navidad 95 asciende a 156.350.-Pts.

La paga de marzo 1996 asciende a 156.350.-Pts.

Total: 312.700.-Pts 14.- La empresa demandada ha abonado las siguientes cantidades, en concepto de pagas extras:

Paga octubre 95 = 40.454.-Pts Paga navidad 95 = 97.090.-Pts Paga marzo 95 = 48.545.-Pts TOTAL 186.089.-Pts Total adeudado 126.611.-Pts".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas Juan Alberto , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora D. Lucas , de todas las partes a las que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE...

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