STSJ Cataluña , 13 de Abril de 2000

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2000:5123
Número de Recurso6786/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6786/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 13 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3428/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 26 de Mayo de 1999 dictada en el procedimiento nº 27/1998 y siendo recurrido/a INSS, Productes de Recuperació Busquets, S.L., Luis María y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Enero de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción opuesta por la TGSS frente a la demanda formulada por ASEPEYO contra TGSS, INSS, Luis María y PRODUCTES DE RECUPERACIÓN BUSQUETS, S.L., debo declarar y declaro la incompetencia de Jurisdicción del Orden Social para conocer de la cuestión haciendo saber a las partes que la competente es la Contencioso Administrativo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El trabajador D. Luis María fue declarado por resolución del INSS de 8.3.91 en situación de Invalidez Permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión mensual de 62.597 pesetas con efectos desde el 4.3.91 siendo responsable de su pago el INSS.

Segundo

Por resolución de 8.4.97, el citado trabajador fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual de 86.584 pesetas, con efectos desde el 4.2.97, y de cuyo pago es responsable la Mutua Asepeyo con lo que la empresa Productes de Recuperació Busquets S.L. tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores.

Tercero

La citada resolución del INSS de 8.4.97 condicionaba la efectividad de la pensión reconocida a la previa opción del trabajador entre las dos anteriores pensiones en el plazo de 15 dias.

Cuarto

El trabajador no hizo opción expresa por ninguna de las dos pensiones.

Quinto

En 1.10.97 la TGSS dió traslado a la Mutua de liquidación del capital coste de renta relativa a la prestación de Incapacidad derivada de la contingencia de accidente laboral reconocida al trabajador codemandado por resolución del INSS de 8.4.97.

Sexto

En 16 de octubre de 97 la Mutua demandante ingresó en la TGSS la cantidad de 11.537.524.

Séptimo

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del asunto planteado en la demanda origen de autos, que no es otro que la pretensión de la Mutua accionante (ASEPEYO) de que se declare la improcedencia del ingreso por su parte del capital coste de renta de la pensión de invalidez permanente total por accidente laboral reconocida al trabajador D. Luis María por resolución del INSS de 8/4/97, al ser incompatible dicha prestación con la ya anteriormente reconocida (incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral) por resolución de 8/3/91 y haber optado el trabajador por esta última. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la indicada Mutua, con un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se acusa infracción del artículo 2 de dicha ley procesal , argumentando, en síntesis, que nos hallamos ante una cuestión de Seguridad Social, no siendo aplicable la excepción a la jurisdicción laboral establecida en el artículo 3 b) de la ley ritual laboral (cuestión recaudatoria), por lo que, siendo competente esta jurisdicción, se habrán de remitir las actuaciones al Juzgado de lo Social de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto. El recurso no ha sido impugnado por ninguno de los demandados.

SEGUNDO

El motivo no puede acogerse. En su desarrollo expositivo se aduce que la sentencia discutida infringe la doctrina del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, citando la Sentencia de 7/4/99 . Sin embargo, el supuesto de hecho analizado en esa sentencia es distinto...

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