STSJ Islas Baleares , 15 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:814
Número de Recurso410/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 635 En la Ciudad de Palma de Mallorca quince julio de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 410/2000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. (ahora CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, CAJA DUERO), representada por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto y asistida del Letrado D. Fernando Martínez Comas; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Conseller de Trabajo y Bienestar Social, 16.03.2000, que confirma otra anterior de fecha 3 de noviembre de 1999, por la que se impone a la ahora recurrente una sanción de multa de 3.000.000 ptas por comisión de supuesta infracción de vulneración del derecho de huelga de tres trabajadores.

La cuantía se fijó en 3.000.000 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 04.07.2002 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La empresa recurrente impugna la resolución que confirma la imposición de una sanción de multa de 3.000.000 ptas por presunta infracción de lo dispuesto en el art. 6.5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, -en la interpretación dada por la STC N° 123 de 28.09.1992- esto es, por variación de la plantilla para desnaturalizar los propósitos paralizadores de los trabajadores en huelga. Infracción tipificada como "muy grave" por el art. 96.10 del RDL 1/1995, de 24 de marzo.

Conforme al acta de inspección, se constata que a las 12 hras del día 23.04.1999 y en el centro de trabajo de la entidad bancaria demandante, sito en la Avda. Gabriel Alomar i Villalonga N° 7, se pudo comprobar que tres trabajadores de la sucursal participaban en la huelga convocada para ese día.

Paralelamente se constató "que existe un único trabajador en el establecimiento (que resultó ser D. Isidro), el cual se encuentra realizando su actividad laboral en la caja. De hecho, mientras se exponen al representante empresarial los motivos de la actuación inspectora, aquél abandona la caja para abrir la puerta (que se encuentra cerrada dado que en la misma permanecen algunos trabajadores huelguistas, junto con representantes del sindicato al que pertenecen) a un cliente, realiza operaciones de caja a través del correspondiente equipo informático y atiende a dos clientes". Asimismo se constata que el trabajador que realizaba las funciones de caja propias de los trabajadores en huelga, era el mencionado Sr. Isidro , quien ostenta la categoría profesional de interventor de zona levantina (Valencia, Castellón, Murcia y Baleares), que su centro de trabajo se encuentra en Valencia y que sus cometidos habituales son los de "apoyo técnico y seguimiento de operaciones técnicas "

En base a los anteriores hechos, la Administración impone la sanción interpretando que el referido Sr. Isidro había sido trasladado de Valencia a Palma al objeto de sustituir a los trabajadores que participaban de la huelga y para contrarrestar los efectos de ésta.

La entidad demandante se opone a la demanda, alegando:

  1. ) inexistencia de infracción por cuanto no es cierto que el Sr. Isidro realizase funciones de los trabajadores en huelga ni que hubiese sido desplazado a Palma para sustituir a tales trabajadores.

  2. ) que si el mencionado Sr. Isidro asumió ocasionalmente las funciones de los trabajadores en huelga, ello no lo fue por instrucciones de la empresa, por lo que siendo una decisión individual...

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