STSJ Murcia 791/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2880
Número de Recurso1640/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución791/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 791/05

En Murcia, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1.640/02 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 296,46 euros y referido a: modificación de valoración catastral.

Parte demandante:

Dª. Laura , representada por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y dirigido por el Letrado D. Miguel Pouget García.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 51/5/01.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia estimatoria de la demanda por los motivos expuestos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20-9-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación del recurso por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-11-05.

II- FUNDAMENTOS JURÍDICO

PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 51/5/01 presentada contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Cartagena (expediente 35407.8/00), desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la valoración catastral de la finca rústica con número de referencia NUM000 , sita en el paraje de Patojos (Cartagena), a la que se asigna una superficie de 1,1398 ha. y un valor catastral de 49.327 ptas. (296,46 euros).

La única cuestión litigiosa planteada por las partes consiste en determinar si la valoración catastral asignada por la Administración a la finca referida es conforme a derecho, ya que mientras la actora alega que no lo es teniendo en cuenta que el suelo está clasificado por el PGOU de Cartagena como urbanizable no programado, cuenta con todos los servicios urbanísticos (luz eléctrica, acceso rodado, agua potable y alcantarillado) y además tiene construida en su interior una nave industrial por la que tributa por IBI de fincas urbanas, señalando que la normativa aplicada para hacer la valoración está derogada; el Sr. Abogado del Estado, solicita la confirmación de la resolución del TEARM por sus propios argumentos, teniendo en cuenta que el actor no ha demostrado la indebida aplicación por la Gerencia Territorial del Catastro de Cartagena de la normativa que cita el Jefe de Sección de Rústica en su informe, ni en definitiva que el cálculo del valor catastral realizado esté mal hecho a base de capitalizar al 3/100 el importe de las bases liquidables vigentes en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley (1-1-90) a efectos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, actualizada según los tipos establecidos por las subsiguientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado y Leyes de Acompañamiento (disposición transitoria 2ª de la LHL 39/1988, de 28 de diciembre , en relación con el R.D. 1519/82, de 9 de julio y O.M. de 22-9-82 ).

Alega la actora en apoyo de su pretensión que la valoración debe realizarse con referencia al valor de mercado de acuerdo con el art. 66 LHL, habiéndose fijado el de un terreno limítrofe en 646,86 ptas./m2., mientras que el atribuido a la parcela discutida en el año 2000 es de 4,33 ptas./m2.. Afirma además que no se ha tenido en cuenta el valor de las construcciones (art. 67 y 68 LHL ), no obstante constar que dentro de la finca estaba construida una nave industrial (que tributa como urbana con un valor catastral de 60.386,15 euros en el año 2002 según el recibo de IBI que tiene una referencia catastral distinta a la de la parcela). Sigue diciendo que ello supone que la finca tenga dos referencias catastrales no obstante ser única, siendo una de ellas rústica y otra urbana, con infracción del art. 62 de la citada Ley , que a efectos de este impuesto señala que tiene la consideración de inmuebles de naturaleza urbana, el suelo urbanizable, los terrenos que cuenten con servicios urbanísticos y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.Señala que la parcela de su propiedad además de estar clasificada como urbanizable...

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