STSJ Castilla y León , 31 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2003:4911
Número de Recurso118/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 118/2002 interpuesto por la entidad mercantil Gonalpi S.L. representada por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Francisco González García contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 20 de diciembre de 2001 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida bajo el nº 9/1046/2001 contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos por la que se estima el recurso de reposición interpuesto en relación con la finca de referencia catastral nº 4892011VM4849S0177UQ, sita en Burgos, Calle Santiago Nº 27,EN,39 con un valor catastral de 15750´18 para el ejercicio 2001 habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de febrero de 2002.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido y tras ampliarse a instancia del recurrente, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de mayo de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, declarándose la nulidad de la resolución recurrida y el valor catastral asignado al inmueble de referencia, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la fijación del valor catastral, para que se notifique a mi representada con los extremos y circunstancias establecidas en el art. 70.4 de la LHL, o de forma subsidiaria se ordene fijar a la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos un nuevo valor Catastral para el año 2001 que no supere el 50% del valor de mercado y que observe el coeficiente N de inconcreción urbanística, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 31 de mayo de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 30 de noviembre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión anulatoria formulada por la entidad mercantil Gonalpi S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 20 de diciembre de 2001 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida bajo el nº 9/1046/2001 contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos por la que se estima el recurso de reposición interpuesto en relación con la finca de referencia catastral nº 4892011VM4849S0177UQ, sita en Burgos, Calle Santiago Nº 27,EN,39 con un valor catastral de 15750´18 para el ejercicio 2001.

Subsidiaria de aquella pretensión principal interesa, como reconocimiento de su situación individual, que por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos se fije un nuevo valor Catastral para el año 2001 que no supere el 50% del valor de mercado y que observe el coeficiente N de inconcrección urbanística, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito.

Alega el recurrente como fundamento de sus pretensiones anulatorias:

  1. ) la nulidad de la notificación del valor catastral al ignorar lo dispuesto en el art. 70.4 de la LHL tras la redacción dada al precepto por la Ley 14/2000, y carecer en consecuencia de la motivación adecuada.

  2. ) que el valor catastral asignado vulnera las previsiones del art. 66 de la LHL que proscribe que el valor asignado catastralmente pueda ser superior al valor de mercado.

  3. ) que no se han tenido en cuenta las circunstancias urbanísticas que afectan a los inmuebles.

La administración demandada opone la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de la pretensión subsidiaria planteada por la recurrente (infracción del art. 66 de la LHL por superar el valor catastral asignado al valor de mercado y sus consecuencias inherentes), por considerar que se trata de una cuestión nueva alegada en vía jurisdiccional sin que se haya dado a la administración posibilidad de pronunciarse respecto de esta alegación. Respecto del fondo del asunto interesa la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Burgos reiterando sus argumentos jurídicos.

SEGUNDO

Un adecuado enjuiciamiento de la cuestión suscitada exige aclarar las circunstancias que se encuentran en el origen del mismo. Así tenemos que sobre lo que se denominaría los bajos de parte de los edificios de los números 27 y 29 de la Calle Santiago y 11 de la Plaza San Bruno de esta ciudad construidos en torno a 1980 y con una superficie del local de 1031 m2, por la recurrente tras doblar parcialmente el local y construir una entreplanta, se procedió a construir a partir de 1994 diversas plazas de garaje y trasteros. En 1999 se presento ante la Gerencia del Catastro escritura de división horizontal comprensiva de las divisiones realizadas, junto con el modelo 902 pertinente para la modificación oportuna del catastro.

En fecha no determinada la Gerencia del Catastro procedió a asignar el valor catastral a los locales, garajes y trasteros resultantes de la declaración de modificación y a notificarlo a la hoy recurrente, quien planteó el oportuno recurso.

La Gerencia del Catastro dictó resolución estimando la reclamación de la recurrente, anulando el acuerdo impugnado y reponiendo las actuaciones al momento de la notificación inicial, con los mismos efectos temporales. Y tras especificar lo que consideraba distintos procedimientos de notificación, según circunstancias y la necesidad de motivación de acuerdo con el art. 54 del la LRJAP y PAC, acordar nuevamente la practica de la notificación del valor catastral con efectos de 2000, por tratarse de una alteración de orden físico declarada por la parte, se acordaba unir para información del interesado, copia de la hoja de valoración del todo el inmueble incluyendo dentro de ellas las nuevas valoraciones resultantes de la alteración de origen físico declarada por el recurrente.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada, siendo esa resolución desestimatoria objeto del presente recurso jurisdiccional.

Se ha de destacar que los valores notificados se han establecido por primera vez al causar alta en el Catastro las distintas fincas catastrales resultantes de la modificación de orden físico introducida por la recurrente en la finca originariamente inscrita en el Catastro.

TERCERO

Con estos antecedentes podemos entrar a analizar la cuestión suscitada, que necesariamente comienza por enjuiciar la alegación de inadmisibilidad parcial que sostiene el Abogado del Estado respecto de la petición formulada con carácter subsidiario en el suplico del escrito de la demanda, es decir, que se ordene fijar a la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos un nuevo valor Catastral para el año 2001 que no supere el 50% del valor de mercado y que observe el coeficiente N de inconcreción urbanística.

Sin duda hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS. de 4 de abril de 2000), también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se halla planteado en vía administrativa, privando a la administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla (STS. 2 de julio de 1999).

Sin embargo nunca existirá desviación procesal si la parte recurrente introduce argumentos o fundamentos jurídicas, aun con carácter ex novo, en defensa de una pretensión procesal en su día esgrimida. Dicho de otro modo, el punto de atención para dilucidar si existe desviación procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR