STSJ Castilla y León 2735, 9 de Junio de 2006

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2006:2735
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2735
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a nueve de junio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 9/05 interpuesto por el Ayuntamiento de Oncala, Soria, representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Alberto Mateo Soria, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de octubre de 2004 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la notificación individual de valores catastrales girada en relación con la finca de referencia catastral número 022403000WM64E0001RI, sita en el parque eólico de Magaña, con un valor catastral de 417.295,52 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de enero de 2005 Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de marzo de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se declare: A) Que la central o parque eólico objeto de este procedimiento, tiene consideración de bien de características especiales. B) Que el titular catastral de dicho parque eólico, es la Compañía Eólica Tierras Altas (CETASA). C) La nulidad de la ponencia técnica de valoración del parque eólico, y la obligación de la Gerencia del Catastro de llevar a cabo una ponencia especial para la valoración de dicho inmueble. Todo ello con condena en costas a la Administración demandada.

O bien con carácter subsidiario se declare: A) Que el titular catastral de dicho parque eólico es la Compañía Eólica Tierras Altas (CETASA). B) Que la Central o parque eólico objeto de este procedimiento tiene la consideración de bien de características especiales. C)

Que la valoración de dicho inmueble asciende a la suma de 4.208614,41 euros. Todo ello con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de abril de 2005

oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 1 de junio de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de octubre de 2004 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la notificación individual de valores catastrales girada en relación con la finca de referencia catastral número 022403000WM64E0001RI, sita en el parque eólico de Magaña, con un valor catastral de 417.295,52 .

Alega el Ayuntamiento demandante que no es titular del parque eólico con lo que no puede ser tenido como titular catastral. Que se ha calificado indebidamente el parque eólico como bien inmueble urbano, cuando debió considerarse inmueble de características especiales. Que no se ha seguido el procedimiento adecuado en la determinación del valor pues no se ha realizado una ponencia especial como resulta del art 9.2 de la Ley 48/2002 .

Que no se identifican elementos definidos en la ponencia como construcciones convencionales con topología norma 2 del RD 1020/1993 . Indebida exclusión de elementos de la valoración catastral. No aportación de estudios de mercado. Indebida aplicación del coeficiente de mercado RM. Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado, que opone en primer lugar la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo en cuanto a la impugnación de la ponencia técnica de valoración del parque eólico.

SEGUNDO

Ante la alegación de inadmisibilidad que formula el Abogado del Estado se hace necesario por imperativo legal valorar dicha circunstancia. Alegación que no puede prosperar desde el momento en que aunque como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de junio de 2000 o las de 13 de Julio de 1997 y 4 de Abril y 7 de Marzo de 1998), las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, lo cierto es que como reconoce la ultima de las sentencias citadas "......., son actuaciones administrativas de gestión de un tributo , dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen - las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases - la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, mas allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora." Por tanto son susceptibles de impugnación al momento de notificar el resultado de esas valoraciones, que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que se ha impugnado la ponencia al impugnar la valoración notificada.

Dicho esto no puede prosperar la inadmisibilidad que propugna el Abogado del Estado pues esta claro que entre los motivos de impugnación de la valoración en vía económico administrativa se encontraba la impugnación de los criterios de la ponencia especial elaborada.

TERCERO

Dicho esto tenemos que la impugnación que formula el Ayuntamiento demandado lo es en esencia por dos motivos, por negar su condición de titular catastral del bien inmueble objeto de valoración, y por considerar no ajustado ha derecho el procedimiento seguido para la determinación del valor, lo que inicia con lo que considera errónea conceptuación del parque eólico como bien inmueble de naturaleza urbana y sigue con la inadecuación del procedimiento de valoración.

Comenzando por la impugnación de la atribución de la titularidad catastral al Ayuntamiento de Oncala, dicha impugnación ha de prosperar, pues aunque la Administración razona que se hace en base a la titularidad de los terrenos sobre los que se asienta el parque, lo cierto es que si lo determinante fuesen los terrenos, resultaría que estaríamos hablando de bienes inmuebles de naturaleza rústica, sin embargo de la propia previsión del art. 62.b) de la Ley 39/1988 establece que "a efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal...

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