STSJ Andalucía , 26 de Junio de 2000

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2000:9697
Número de Recurso3061/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 3.061/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 949 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.061/1998, seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que comparece representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte demandada D. Pablo , en cuya representación y defensa interviene la Letrada Dª María Isabel García Arrabal. La cuantía del recurso es 564.592.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previa declaración de lesividad del acto administrativo impugnado, acordada por Orden del Director General del Catastro, por delegación del ministro de Economía y Hacienda, se presentó por el Sr. Abogado del Estado demanda de recurso contencioso-administrativo de lesividad, que se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada. A la demanda se acompañó expediente administrativo y la copia de la declaración de lesividad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando por no ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía impugnada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se acordó emplazar personalmente al demandado/da, para que en el término de nueve días pudiera personara en forma en autos, con Abogado y Procurador lo que se efectuó, y personado en forma, se la confirió traslado para contestación la demanda, en la que tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo de lesividad se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 31 de octubre de 1997, dictada en el expediente 18/10684/96, por la que se estimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de asignación de valor catastral a inmueble propiedad del demandado, inmueble que queda identificado en la referida resolución económico administrativa.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la viabilidad de la acción de impugnación deducida por la Administración General del Estado, previa declaración de lesividad del acto impugnado adoptada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se encuadra el TEARA, órgano administrativo del que procede el acto impugnado. Desde el punto de vista formal, la declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente, dentro del plazo de cuatro a_os de haberse dictado el acto impugnado, y mediante orden ministerial del Departamento ministerial del que procede el acto administrativo impugnado, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 56 de la LJCA 1998 en relación al art. 103, 2, 3 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC).

En cuanto a la concurrencia de los requisitos de fondo de la declaración de lesividad, el art. 56 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, se limita a señalar que cuando la propia Administración autora de algún acto pretendiera demandar ante la Jurisdicción contencioso-administrativa su anulación, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, de carácter económico o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro a_os a contar desde la fecha en que se hubiere dictado. Aunque la interpretación jurisprudencial del precepto ha esclarecido que los intereses públicos que se estimen lesionados no se reducen a los de naturaleza económica, la orden ministerial declarativa de la lesividad del acto se fundamenta en la lesión de intereses del Estado de carácter económico, y al examen de éste requisito hemos de ceñirnos. El razonamiento de la resolución declaratoria de la lesividad pone de manifiesto cómo la valoración catastral de los inmuebles incide no sólo en la recaudación tributaria directa del Ayuntamiento, a través del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dado que tanto en uno como en otro, el valor catastral incide en la determinación de la base imponible de estos impuestos, y por tanto, en la recaudación derivada de los mismos (art. 60 y ss, y art. 108 y ss de la Ley de Haciendas Locales), aspectos que aunque afectan al ámbito de intereses de otras Administraciones, no pueden orillarse en cuanto a la consideración del perjuicio para el interés público, que no cabe confundir con el exclusivo interés de la Administración accionante, máxime si se considera que el principio constitucional de suficiencia de las Haciendas locales atañe evidentemente al interés general, de forma que siendo la determinación del valor catastral de los inmuebles competencia de la Administración estatal (art. 78, 1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales), la cuestión planteada afecta directamente a los intereses públicos en éste ámbito. Por otra parte, y ciñéndonos al ámbito más restringido de interés económico de la Administración estatal, el valor catastral de los inmuebles desempeña un papel central en el sistema tributario estatal, en el que cabe destacar, aunque no sean los únicos supuestos, la reducción directa en la recaudación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, al determinarse el rendimiento integro del capital inmobiliario en los inmuebles urbanos no arrendados o subarrendados en un porcentaje sobre el valor catastral asignado a los bienes, todo ello según la normativa tributaria vigente al tiempo de la resolución administrativa (Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Física); o, por último, la incidencia en la capacidad recaudatoria por el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes (Ley 43/1995, de 27 de diciembre, art. 64.2) al estar constituida su base imponible por el valor catastral.

En cuanto al segundo requisito de la lesividad, infracción del ordenamiento jurídico por el acto que se declara lesivo, es claro que su análisis coincide con la propia cuestión de fondo del recurso contencioso-administrativo, que pasamos a continuación a examinar.

En definitiva, la declaración de lesividad está debidamente fundamentada, y concurren los requisitos de forma y de fondo para la misma, como presupuesto de la acción de impugnación (art. 103, 2 de la LPAC, y art. 56 de la LJCA) y, por tanto, de la legitimación activa de la Administración demandante.

TERCERO

Aunque la pretensión que se sostiene en la demanda de la Administración estatal es de anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada, lo cierto es que tanto la demanda como la propia resolución declaratoria de la lesividad que es su presupuesto, en cuanto delimita qué aspecto de la resolución administrativa se considera perjudicial para los intereses públicos -y por tanto, susceptible de impugnación jurisdiccional- se centran en un aspecto de la resolución del Tribunal Económico Administrativo, dejando de...

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