STSJ Cantabria , 12 de Abril de 2004

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2004:596
Número de Recurso622/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00270/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 12 de abril de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 622/01 , interpuesto por DON Rodrigo representado por la Procuradora Sra. Simón-Altuna Moreno y defendida por el Letrado Sr. Relea Sarabia, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Estado. La cuantía del recurso es de 434.010'79 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 8 de junio de 2001 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de marzo de 2001, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT de fecha 3 de junio de 1999 por el que se practica liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996 y contra el Acuerdo de la AEAT de fecha 26 de julio de 1999 por el que se impone una sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, declarando la incorrección del sometimiento al régimen de estimación directa o, en su caso, la aplicación al recurrente del régimen de estimación indirecta; subsidiariamente, y caso de estimarse válido el régimen de estimación directa, se acuerde la reducción de las cuotas liquidadas en el monto de las facturas de compra de camiones no tenidas en cuenta por la Administración, con reducción proporcional de la sanción impuesta y los correspondientes intereses o, se declare la prescripción de las cuotas y sanciones que proceda.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba se señaló fecha para la vista , que tuvo lugar el día 26 de junio de 2003, acordandose como diligencia final remitir exhorto al Juzgado de lo Penal nº2 a efectos de aportar la documental obrante en el procedimiento abreviado 351/01, la cual tuvo entrada en esta Sala el día 4 de noviembre de 2003, dándose traslado a las partes a efectos de formular alegaciones, que fueron presentadas los días 14 y 19 de noviembre de 2003.

QUINTO

Remitido nuevo exhorto al Juzgado de lo Penal nº2 de Santander a efectos de completar la documental solicitada el mismo fue cumplimentado con fecha 5 de marzo de 2004 y presentadas alegaciones por las partes los días 11 de marzo y 17 de marzo de 2004, señalándose como fecha para la deliberación, votacion y fallo el día 25 de marzo de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de marzo de 2001, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT de fecha 3 de junio de 1999 por el que se practica liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996 y contra el Acuerdo de la AEAT de fecha 26 de julio de 1999 por el que se impone una sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Como quiera que el recurrente se habia sometido voluntariamente durante los ejercicios fiscales de referencia al régimen de estimación simplicada para determinar la base imponible del IVA en los ejercicios fiscales de referencia, la primera cuestion que debe determinarse es la correccion de la opción por dicho régimen simplificado por módulos, que es sustituído por la Inspección Tributaria por el régimen de estimación directa, a la vista de que el recurrente no reúne los requisitos establecidos en las sucesivas Ordenes Ministeriales que regulan dicho sistema de estimacion de la base imponible y que permiten acogerse al mismo a las actividades de transporte de mercancías por carretera, siempre y cuando para la misma no se supere la cifra de cinco vehículos afectos a la actividad por lo menos un día al año.

TERCERO

En trance de determinar qué sentido y alcance debe otorgarse a la expresión legal "afectos a la actividad", la Sala no puede aceptar la tesis propuesta por el recurrente que exige para el cómputo de los mismos a efectos tributarios la utilización efectiva de dichos vehículos, con independencia de que la propiedad o titularidad de los mismos no corresponda al sujeto pasivo, de tal modo que debieran computarse todos aquellos vehículos que, siendo o no propiedad del empresario, se hayan empleado directamente en la actividad de transporte por carretera a la que áquel se dedica, con lo que quedarían excluidos todos aquellos vehículos carentes de tarjeta de transporte, puesto que sólo estando en posesión de la misma puede ejercerse legalmente la actividad de transporte por carretera, indicando una serie de vehículos computados por la Inspección Tributaria durante los años 1992 y 1995, que han sido tenidos en cuenta por aquélla a efectos de determinar el número de vehículos de los años 1993 y 1996, que no debieran haberse tomado en consideración, por ser de imposible utilización, al haber caducado la tarjeta de transporte.

CUARTO

La expresión legal "vehículos afectos a la actividad" no puede entenderse sino comprensiva de la totalidad de aquéllos que, siendo o no propiedad del sujeto pasivo, estén a su disposición y pueda contar con ellos para el desarrollo de la actividad de transporte por carretera, con independencia de que aquéllos hayan sido o no realmente utilizados, lo que se compadece perfectamente con el régimen simplificado de estimación por módulos, que trata de determinar el posible rendimiento potencial de la actividad, partiendo de los medios con que efectivamente se cuenta, en este caso con vehículos de transporte terrestre, haciendo abstracción de que hayan sido usados y empleados en aquélla de forma real y efectiva, ya que de otro modo, esto es, computando tan sólo los realmente utilizados, nos encontraríamos no ante un sistema de estimación objetiva de las bases mediante módulos, sino ante una verdadera estimación directa, la cual fue eludida por el recurrente, que se acogió expresamente al régimen de estimación simplificada.

QUINTO

La actividad que fue objeto de la presente Inspección Tributaria fue la relativa al transporte terrestre, en cuyo epígrafe fiscal se encontraba encuadrado el recurrente, que afirma que además de ejercer dicha actividad de transporte de mercancías por carretera, ejecuta además obras para terceros, dedicándose igualmente a la compraventa de camiones usados, las cuales han sido englobadas erróneamente por la Inspección con la primera de ellas, a juicio de la parte actora.

Como bien se señala en el escrito de demanda, de ejercerse dichas actividades hubieran debido ser objeto de tributación independiente, ya que estaba dado de alta en el epígrafe 5013 del IAE,de tal manera que la confusión creada por el actor al englobar en el régimen de estimación por módulos los rendimientos correspondientes a actividades distintas del transporte por carretera no puede en modo alguno beneficiarle, sin que pueda, por tanto, discriminarse, entre aquéllos vehículos que están afectos a la actividad de transporte por carretera y los presuntamente dedicados a las restantes, entre las que también incluye el transporte privado, incompatible con las empresas cuya actividad principal sea la de transporte, habiendo declarado el propio recurrente ante la Inspección Tributaria que dedica todos sus recursos humanos y materiales al transporte por carretera,por lo que resultaría ociosa cualquier discriminación en este sentido, que, por otra parte, tampoco ha sido intentada por el actor en su demanda.

SEXTO

Partiendo de las anteriores consideraciones acerca de qué vehículos deben de ser computados a efectos de determinar su afección a la actividad de transporte por carretera, deben desecharse las afirmaciones del recurrente de que tan sólo los que disponían de tarjeta de transporte podían ser objeto de cómputo.

Pero es que incluso partiendo del cuadro ofrecido en el Anexo II del escrito de demanda, en el que efectúa una relación de los vehículos que durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995 contaban con tarjeta de transporte, no puede concluirse, como se afirma en la demanda, que en los años 1992 y 1995, computables para los ejercicios subsiguientes de 1993 y 1996, el número de tarjetas de transporte fuera inferior a cinco, ya que en el primero de los ejercicios contaba con seis vehículos con la correspondiente tarjeta y en 1995 con siete vehículos, tarjetas que con respecto a los vehículos referenciados en el escrito de demanda se...

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