STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Enero de 2000
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:265 |
Número de Recurso | 1286/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:
Recurso nº: 1.286/99 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 13-01-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a veinticinco de Enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 58 En el Recurso de Suplicación núm. 1.286/99, interpuesto por D. Alejandro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en autos nº 614/98, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.
Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha de 30 de Abril de 1.999 , cuya parte dispositiva establece:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por D. Alejandro contra el INSS, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de la pretensión frente al mismo deducida.
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- El demandante D. Alejandro ha venido prestando sus servicios para la ONCE, como vendedor de cupones desde hace dieciocho años aproximadamente. Segundo.- Esta tarea la hacía acompañado de su señora madre que era quien realmente vendía los cupones pues el actor además de padecer de amaurosis también está afecto de deficiencia mental ligera de carácter congénito que le incapacitaba para venderlos por sí mismo. Ambas patologías le producen una minusvalía del 90% en la capacidad global. Tercero.- Con motivo de la nueva regulación legal o reglamentaria de la venta de cupones de la ONCE, éstos han de ser vendidos directa y personalmente por el afectado de amaurosis, sin que ya quepa la posibilidad, como venía sucediendo hasta la entrada en vigor de la nueva reglamentación de que los venda un pariente cercano o muy próximo a aquel. Por este motivo el señor padre del actor no puede ejercerla actividad de vendedor de cupones y su hijo, debido a su situación y estado físico, tampoco puede hacerlo por sí mismo. Cuarto.- Con motivo del fallecimiento de su señora madre el actor se encuentra en situación de depresión si bien se le dio de alta médica el día 20.5.1998."
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual se solicitaba que el actor fuese declarado afecto de gran invalidez o, subsidiariamente, de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo o profesión, muestra su disconformidad el demandante a través del pertinente recurso de suplicación, que sustenta en cuatro motivos, amparando los dos primeros en el art. 191.b) de la L.P.L ., a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, con objeto de examinar el derecho aplicado.
En el primero de dichos motivos se solicita que del hecho probado segundo se suprima la frase: ..."que le incapacitaba para venderlos por si mismo...".
Petición que debe ser acogida favorablemente puesto que dicho párrafo contiene una valoración subjetiva que pudiera entenderse predeterminante del Fallo, no pudiéndose catalogar como dato objetivo la conclusión de que por ser ciego y padecer una deficiencia mental ligera de carácter congénito, se este incapacitado para vender cupones de la ONCE, razonamiento que en todo caso tendría su acomodo en la fundamentación jurídica y no dentro del relato fáctico.
El segundo motivo de recurso pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto en el que se indique que el actor estuvo en incapacidad temporal desde el 1-4-96 al 20-5-98, no constando se hubiesen cumplido los trámites fijados al efecto para acordar la prorroga de dicha incapacidad.
Petición que no puede ser acogida ya que los documentos que aduce el recurrente, sin que...
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