STSJ Cataluña , 14 de Marzo de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:3588
Número de Recurso6552/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6552/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 6552/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a catorce de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2491/2000 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Asociacion Telefónica de Asistencia Minusválidos A.T,A.M. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de Barcelona de fecha 2 de Junio de 1999 dictada en el Procedimiento nº 1217/1998 y siendo recurrida Guadalupe . Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de Noviembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Vacaciones, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 2 de Junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda presentada por Dª. Guadalupe contra ASOCIACIÓN TELEFÓNICA ASISTENCIA MINUSVÁLIDOS-ATAM, debo declarar el derecho de la demandante a percibir de la demandada, como prestación compensatoria, de las vacaciones denegadas por la empresa, la cantidad reclamada de 310114.- Ptas. condenando a esta última a su reconocimiento y abono.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Guadalupe , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, presta servicios para la empresa demandada, Asociación Telefónica Asistencia Minusválidos-ATAM, dedicada o integrada en el sector de las comunicaciones, teniendo reconocida una categoría profesional de Titulado superior, una antigüedad de 13-6-94 y una retribución mensual, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, de 371519.- Ptas.

SEGUNDO

Consta que la actora estuvo en situación de baja laboral por maternidad desde el 8-6-98 hasta el 29-9-98 por un total, por tanto, de 16 semanas.

TERCERO

Tras reincorporarse a su puesto de trabajo solicitó de la empresa el reconocimiento de su derecho a disfrutar del periodo vacacional anual. La petición fue rechazada por la empresa.

CUARTO

Como se expone en la demanda la actora tenía fijado su periodo vacacional en el mes de Agosto.

QUINTO

Celebrado el correspondiente acto de conciliación el mismo terminó sin lograrse la avenencia de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que circunscrito, por propia determinación de la recurrente representante de la empresa demandada, el ámbito de la suplicación, con correcta invocación al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al examen del derecho con denuncia bajo dos motivos separados de infracción por interpretación errónea por la sentencia de instancia del articulo 34 del VII Convenio Colectivo de la empresa Asociación Telefónica de Asistencia Minusválidos (A.T.A.M.) así como de la doctrina jurisprudencial que refiere y del articulo 31-1 éste del Estatuto de los Trabajadores que, partiendo, por lo inatacada, de la certeza jurídica de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia, tal recurso y motivos han de desestimarse. Y ello no sólo porque, por no tener naturaleza de jurisprudencia, a tenor de lo prevenido por el nº 6 del articulo 1 del Código Civil, la doctrina sustentada en sentencias de los Juzgados de lo Social, su invocación como basamento de motivo de suplicación deviene procesalmente inaceptable a tenor de lo prevenido por el invocado apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; sino además y principalmente:

  1. porque si bien es verdad que a tenor del articulo 38 del Estatuto de los Trabajadores y tan constante como reiterada doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras múltiples coincidentes sentencias de 21 de Enero de 1991 y 30 de Noviembre de 1995 que la Sala sigue, entre otras en las suyas de 9 de Septiembre de 1992, 5 de Noviembre de 1996 y 20 de Noviembre de 1997, una vez establecido a medio de Convenio Colectivo el periodo vacacional para todo el personal, no es factible fijar un nuevo señalamiento para personas determinadas que, por razón de baja o maternidad no hubieran podido disfrutarlas, no es menos cierto que tanto por...

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