STSJ Aragón , 29 de Mayo de 2000

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2000:1360
Número de Recurso343/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 343/2.000 Sentencia número 590/2.000 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 343 de 2.000 (Autos núm. 847 de 2.000), interpuesto por la parte demandante D. Carlos Daniel , (Delegado Sindical de U.G.T.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Zaragoza, de fecha, 9 de marzo de 2.000 siendo demandado INDUSTRIAS SERVA S.A., sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Daniel , (Delegado Sindical de U.G.T.) contra Industrias Serva S.A., sobre Conflicto Colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha 9 de marzo de 2.000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda promovida por Carlos Daniel , como Delegado Sindical de U.G.T. contra INDUSTRIAS SERVA, S.A. debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º. - La empresa demandada, INDUSTRIAS SERVA S.A., domiciliada en Zaragoza y dedicada a la actividad siderometalúrgica, cuenta con una plantilla de unos 259 trabajadores. De estos, aproximadamente unos 30, han sido contratados por la demandada para desarrollar su actividad en turno de noche percibiendo por ello el denominado "plus de nocturnidad" que se abona desde al menos 1996, por la empresa por día efectivamente trabajando sin incluir promedio alguno de dicha percepción en la retribución de las vacaciones anuales de los expresados trabajadores. El expresado colectivo de trabajadores es el afectado por el presente conflicto.

  1. - En la empresa demandada es aplicable el Pacto extraestatutario de empresa vigente para los años 1998 y 1999, prórroga a su vez del anterior de 1996 y 1997 con inclusión de nuevos pactos, que obran unidos a autos y se dan por reproducidos. En el expresado pacto y por lo que al plus de nocturnidad se refiere se señala: "la retribución por este concepto y por día efectivo de trabajo nocturno, será del 20% de las cantidades que correspondan por salario base por categoría profesional". Igual previsión contenía el pacto de 1996-97 al respecto. En la Disposición Final del citado pacto se señala: "en todo lo no reglado por disposiciones de carácter general o por este pacto será de aplicación el Texto de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica y el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica.

  2. - En el artículo 11 del vigente Convenio Colectivo provincial del sector se señala en relación a vacaciones: "los días laborales comprendidos dentro del período de vacaciones establecido en el párrafo anterior serán retribuídos conforme al promedio obtenido por el trabajador por el salario base y complementos salariales a que hacía referencia el artículo 70 de la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970 , en los últimos noventa días efectivamente trabajados con anterioridad a la fecha de iniciación de las mismas". Se da por reproducido el contenido del artículo 79 de la citada Ordenanza obrante su texto en autos.

  3. - En fecha 24 de septiembre de 1999 el director de RRHH de la demandada remitió al Comité de Empresa de la citada y en relación a la petición cursada por dicho Comité sobre la integración del plus de nocturnidad en la retribución de las vacaciones para el colectivo afectado por el conflicto, la siguiente contestación: "... de acuerdo con lo pactado por la Dirección y el Comité de Industrias Serva S.A., en el vigente pacto en vigor hasta el 31 de diciembre de 1999, no procede el abono de dichas cantidades en el período de vacaciones, tal y como ha venido aplicando la empresa". Se da por reproducido el estudio comparativo en cómputo anual de las percepciones de los especialistas en la demandada y de los citados en el CC provincial aplicable que obra unido al ramo de prueba de la demandada.

  4. - En fecha 15 de diciembre de 1999 el actor en su calidad de Delegado Sindical de UGT en la demandada dedujo papeleta de conflicto colectivo ante el S.A.M.A....

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