STSJ Comunidad Valenciana 850/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2008:1519
Número de Recurso2283/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución850/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

850/2008

2

Rec, contra Sent nº 2283/07

Recurso contra Sentencia núm. 2283 de 2.007

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma.Sra. Dª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a trece de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 850 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 2283/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-2-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 946/06, seguidos sobre Vacaciones, a instancia de Dª Lorenza, asistida del Letrado D. Francisco Soler Pérez, contra MEDITERRÁNEA DE VOLANTS S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8-2-07, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Lorenza, contra la empresa MEDITERRÁNEA DE VOLANTS, S.L., en materia de reconocimiento de derecho a disfrute de vacaciones, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

Primero

La demandante Lorenza, con DNI Núm.NUM000, presta servicios desde el 14.06.1999 para la empresa demandada Mediterránea de Volants, S.L, con categoría profesional de oficial tercera, percibiendo un salario mensual de 990,26 euros con prorrata de pagas extraordinarias; siendo de aplicación el XXVII Convenio Colectivo de Marroquinería y Afines de las provincias de Castellón y Valencia vigente para los años 2006-2007.

Segundo

El convenio colectivo de aplicación dispone que del período anual de vacaciones retribuidas, de 31 días naturales, se podrán disfrutar 21 días ininterrumpidos en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año, salvo acuerdo contrario de la empresa.

De acuerdo con el calendario laboral concertado para el año 2006 en la empresa demandada, la actora debía disfrutar el periodo citado de 21 días de vacaciones entre los días 31.07.06 y 20.08.06, que no disfrutó, puesto que entre el 27.04.06 y el 26.09.06 permaneció en situación de baja médica con diagnóstico de anemia por carencia de hierro.(Doc.2 actora)

Tercero

El 2.11.06 la demandante presentó petición escrita a la demandada, solicitando disfrutar vacaciones entre los días 13.11.06 y 10.12.06-28 días-, que incluyen el período de 21 días y otros 7 no disfrutados de los 31 establecidos en el convenio. (Doc.3 actora)

La empresa contestó a la actora mediante carta de 31.10.06, comunicándole que debido a la coincidencia entre el período en que estuvo de baja médica y el pactado en calendario laboral como de vacaciones, lamentaba informarle que sólo tenía derecho a la semana que se pactó como de libre elección, además de la vacaciones de final de año. (Doc.4 actora).

Cuarto

Se celebró acto de conciliación el 5.12.2006 con resultado de Sin Efecto.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de la trabajadora sobre reconocimiento del derecho al disfrute de vacaciones, se alza en suplicación la parte actora al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. Se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 38 del ET en relación con lo dispuesto en el art. 40.2 de la CE, arts. 7 y 15 de la Directiva Europea 93/104 CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en su versión modificada por la Directiva Europea 2000/34 / CE, del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre derechos a vacaciones anuales retribuidas, en los términos en que ha sido interpretada por la sentencia del TJCE de 18-3-2004 ( Procedimiento C 342/2001 ), y en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 5.4 y 6.2 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo ( OIT) RCL 1974, 1356, relativo a las vacaciones anuales pagadas, ratificado por España y publicado en el Boletín Oficial del Estado. Se alega, en resumen que el derecho al disfrute efectivo de las vacaciones está concebido fundamentalmente tanto en la CE como en la normativa comunitaria, en atención a la finalidad de garantizar una mejor protección de la seguridad y salud de los trabajadores, La efectividad del derecho reconocido en el art. 7.1 de la Directiva y el logro de la finalidad que con él se persigue, debe llevar a que, cuando el período fijado con carácter general para las vacaciones anuales de los trabajadores coincida con el período de suspensión del contrato de trabajo por IT y la reincorporación al trabajo se produzca antes de finalizar el año, como sucede en nuestro supuesto, el trabajador o trabajadora afectados, deben conservar el derecho a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto, antes de la terminación del año natural.

SEGUNDO

Para dilucidar el caso traído a nuestra consideración, debemos partir de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3-10-2007 dictada en Sala General, que literalmente dice lo siguiente:

"TERCERO.- La regulación del instituto de las vacaciones anuales pagadas está formada por una combinación o mosaico de normas procedentes de distintas fuentes. Interesa analizar los elementos y la configuración de este complejo o combinado normativo, habida cuenta de los términos en que está planteado el presente debate procesal de unificación de doctrina.

Dentro del conjunto de disposiciones sobre vacaciones del trabajador hay que contar en primer lugar el art. 40.2 CE. De acuerdo con el mismo, "los poderes públicos... garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral,[y] las vacaciones periódicas retribuidas". Si nos atenemos como parece obligado a la dicción del propio art. 40.2 CE, el instituto de las vacaciones periódicas retribuidas está inspirado en un objetivo de "seguridad e higiene en el trabajo".

El derecho del trabajador a vacaciones periódicas retribuidas ha sido contemplado también por determinadas normas internacionales. Así, el art. 7.1 de la Directiva 93/104 incluye un precepto imperativo sobre la duración del período mínimo de vacaciones ("Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas..."), reconociendo que corresponde al derecho interno el detalle de su régimen jurídico ("... de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales").

Una regulación más extensa contiene el Convenio OIT 132, relativo a las vacaciones anuales pagadas. Este Convenio OIT incluye también una remisión genérica a la "práctica nacional" (art. 1 ), acompañada esta vez de numerosas remisiones específicas. Pero, a diferencia de la Directiva 93/104, en el Convenio OIT 132 encontramos una ordenación bastante completa, de mínimos en unos preceptos y supletoria de la legislación o "práctica" nacionales en otros, de distintos aspectos normativos de la institución. Para el adecuado enfoque de la cuestión sometida a enjuiciamiento puede ser útil analizar tres preceptos de esta norma internacional (artículos 5.4, 6.2 y 10 ), aunque como se verá algunos de ellos no se refieran directamente a nuestro tema.

El art. 5 del Convenio OIT 132 regula el llamado "período de calificación" o "período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas". El apartado 4 de dicho artículo dice lo siguiente: "En las condiciones que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el organismo apropiado, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad, serán contadas como parte del período de servicios". El aspecto normativo contemplado en el precepto no es, si bien se mira, el de la coincidencia de incapacidad temporal y período de disfrute ya acordado, sino el del modo de cómputo del período mínimo de servicios que permite la maduración del derecho a vacaciones cuando el trabajador ha permanecido un tiempo más o menos largo en tal situación de incapacidad temporal.

Por su parte, el art. 6.2 establece que "los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo" en el propio Convenio OIT 132 (art.3.3 : "tres semanas laborables por un año de servicios"). Tampoco este precepto se...

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