STSJ Canarias 8/2008, 4 de Enero de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:60
Número de Recurso976/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Enero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 976/2005 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Francisco contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor presta servicios para la demandada con la antigüedad de 24-10-87 y categoría y salarios que se recogen en el hecho primero y segundo de su demanda.

SEGUNDO

El actor reclama que se le reconozca el derecho a disfrutar de 31 días laborables al año (dado que tiene más de 15 años de antigüedad). El actor trabaja semanalmente 5 días y descansa dos. TERCERO.- Por la parte actora se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el 28 de julio de 2005 sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra Iberia Líneas Aéreas de España SA y debo condenar y condeno a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra, en relación con los días de vacaciones que deben serle reconocidos al actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión articulada por el actor, D. Carlos Francisco, trabajador que con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y el carácter de personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) presta servicios para la empresa "IBERIA Líneas Aéreas de España, SA" en el Aeropuerto de Gran Canaria (Gando), el cual, habiendo venido disfrutado en los últimos años de un total de veinticinco días de vacaciones, solicitaba el reconocimiento del derecho al disfrute de seis días más que estima le corresponden con arreglo al Convenio Colectivo de aplicación. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulando a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda que da origen al presente procedimiento y se le reconozca el derecho a disfrutar de treinta y un días de vacaciones al año, el último de los cuales le corresponde al tener más de quince años de antigüedad en la empresa.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el derecho reclamado por la recurrente, traducido a dinero, no excede de 300.000 pesetas (1.803 euros) y que el artículo 189 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral veda la posibilidad de interponer recurso de suplicación cuando la cuantía del proceso no alcance dicha cantidad, no puede iniciarse esta sentencia sin hacer alusión a la razón por la cual la Sala entra a resolver el presente recurso. Y ésta no es otra que la vía del artículo 189 párrafo 1º letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que permite interponer tal recurso en aquellos supuestos en los que exista "afectación general".

Se entiende que la misma concurre en los tres siguientes supuestos:

  1. que esta afectación general sea notoria;

  2. que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio, por alguna de las partes intervinientes en el mismo;

  3. que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La previa alegación de parte y probanza de la afectación múltiple no es exigible en el primero y en el tercero de los supuestos.

Por otra parte, la idea de notoriedad que ha de tenerse en cuenta a los efectos de dicha afectación múltiple tiene que ser flexible, bastando que se desprenda de la propia naturaleza de la cuestión debatida, de las circunstancias que en los hechos concurren e, incluso, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que dicha afectación sea calificable como notoria (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 ).

El supuesto que ahora nos ocupa se encuadra en los apartados a), b) y c) indicados, pues efectivamente las partes alegaron indirectamente y aportaron a las actuaciones elementos de prueba suficientes para llevar a la convicción de que la cuestión debatida afecta a todo el personal de la empresa "IBERIA, LAE, SA" que con la condición de fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) presta servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria (Gando).

En segundo lugar, versa el litigio sobre la aplicación de los preceptos de un Convenio Colectivo (el artículo 162 de la Primera Parte del XV Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Compañía "IBERIA, LAE, SA", en relación con el artículo 6 de la Segunda Parte del mismo Convenio Colectivo).

Y, por último, con independencia del número de demandas que se hayan presentado ante los Tribunales, lo cierto es que es de apreciar una situación de conflicto generalizada, pues no es que la empresa demandada se oponga a la pretensión de un concreto trabajador, sino que la controversia versa sobre una línea de actuación seguida con todo un colectivo de trabajadores, que supone un número importante (así nos consta por las múltiples demandas presentadas en reclamación de que los trabajadores a tiempo parcial puedan disfrutar de los mismos días de vacaciones anuales que los trabajadores a tiempo completo en proporción a su jornada de trabajo, muchas de las cuales han dado lugar a sentencias que, recurridas en tiempo y forma, han posibilitado que esta Sala se haya pronunciado repetidas veces sobre el tema).

Existe, por tanto, afectación general a juicio de esta Sala.

TERCERO

Entrando ya de lleno en la resolución de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso nos encontramos con que por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, relativo al periodo de vacaciones anuales que reclama el actor, por la siguiente:

"El actor reclama que se le reconozca el derecho a disfrutar de 31 días laborables de vacaciones al año (dado que tiene más de 15 años de antigüedad), el actor trabajó hasta el mes de septiembre de 2005 cinco días a la semana y descansó dos y durante el mes de octubre y noviembre de 2006 seis días a la semana y descansó uno".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 55 a 62 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de los horarios del actor en los meses de octubre y noviembre de 2005.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia...

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