STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Abril de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:1285
Número de Recurso1973/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00665/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1973/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 29-4-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 665 En el Recurso de Suplicación número 1973/03, interpuesto por APACE , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Talavera, de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, en los autos número 337/03 , sobre reclamación por Vacaciones , siendo recurrido por Dª Teresa .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpueta por Teresa contra Apace sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro el derecho que asiste a la demandante a seguir disfrutando del periodo vacacional de 1 de julio a 31 de agosto igual que el personal docente del Centro donde presta servicios, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Teresa con DNI NUM000 presta servicios por cuenta y órdenes de la Asociación de Ayuda a la Parálisis Cerebral -APACE- con antigüedad de 1-10-94, siendo su categoría profesional Titulado Graduado Medio.

SEGUNDO

Desde el inicio de la relación laboral, la actora, igual que el resto del personal no docente, ha disfrutado de un mes y medio de vacaciones, del 15 de julio al 31 de agosto.

TERCERO

El personal docente del centro disfruta de dos meses de vacaciones -julio y Agosto.

CUARTO

El centro de trabajo donde presta servicio la actora consta de dos zonas, el centro educativo y el taller ocupacional, siendo que en Septiembre de 2001 en el centro educativo se acometieron obras de reforma y acondicionamiento.

QUINTO

En los libros de Actas de la Asociación demandada, consta la siguiente Acta levantada de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente del día 17 de Junio de 2000: "Reunida la Comisión Permanente para tratar los siguientes temas: Aprobación o no de las solicitudes de varios numerarios para pasar a la Asamblea. Petición del personal no docente de equiparación del tiempo de vacaciones.

  1. - Solicitud de socios numerarios se rechazan por falta de tiempo para su estudio.

  2. - Solicitud vacaciones de verano igual para todo el colectivo se APRUEBA

a dicha Sesión asistieron, los anteriores DIRECCION000 , D. Jose Miguel ; DIRECCION001 , D. Eduardo ; Tesorero, D. Jose María y el Secretario D. Cesar .

SEXTO

En Sesión de 4-3-02 de la Junta Directiva de la Asociación APACE se designó nuevo DIRECCION000 y DIRECCION001 de la misma, recayendo la designación en Carlos Daniel y D. Fernando .

SÉPTIMO

Durante los años 2000-2001 y 2002, el personal no docente de la empleadora ha disfrutado del mismo periodo vacacional que el personal docente, esto es los meses de Julio y Agosto, percibiendo sus retribuciones con normalidad.

OCTAVO

El art. 42 de los Estatutos de la Asociación APACE establece:

"3comisión Permanente: Compondrá la Comisión Permanente el DIRECCION000 de la Asociación, con el DIRECCION001 , Secretario, Tesorero, DIRECCION002 de Relaciones Públicas y el DIRECCION003 del Centro.

Su misión será la preparación de las Juntas Directivas de asuntos urgentes de los que dará cuenta a aquellas. Será convocada por el DIRECCION000 y se levantará Acta de sus sesiones".

NOVENO

Con fecha 4-2-03 el personal no docente de la empresa demandada remitió a la Junta Directiva escrito del tenor del Doc. Nº 11 aportado por la demandada cuyo contenido se da por reproducido a efectos de integrar este hecho probado, en el que en síntesis contestando a otro de la Junta de 29-1-03 le ponían de manifiesto que sus vacaciones eran las mismas que las del personal docente.

DÉCIMO

Con fecha 24-3-03 el DIRECCION000 de la Junta Directiva de la Asociación comunicó a la actora el Acuerdo adoptado por unanimidad de la Junta Directiva en sesión de 13-3-03 cuyo contenido por obrar en Autos se da por reproducido -Doc 2 de la actora.

UNDÉCIMO

Se celebró el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora, Profesional Titulado Graduado Medio, que presta sus servicios en la Asociación de Ayuda a la Parálisis Cerebral (APACE) y declaró el derecho que le asiste a seguir disfrutando de las mismas vacaciones -meses de julio y agosto- que el personal docente del Centro, en cuanto constituye un derecho adquirido como condición más beneficiosa reconocida por la empresa y que así se ha hecho durante los años 2000 a 2002, incluídos, sin que la empresa pueda unilateralmente desconocerlo, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de resolver sobre las cuestiones previas planteadas por el recurrido, en el sentido de que se incumple la obligación de depósito y que la resolución no es recurrible en suplicación.

  1. Respecto de la primera cuestión hemos de decir que no existe obligación de depósito por parte de APACE, ya que goza del beneficio de justicia gratuita, pues se trata de una asociación de utilidad pública, la cual goza del beneficio de justicia gratuita, ya que la ley de asistencia jurídica gratuita (Ley 1/1996, de lo de enero) nos dice: Art. 2.- Ámbito personal de aplicación.

    En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

    1. Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en todo caso.

    2. Las siguiente personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:

    1) Asociaciones de utilidad pública, previstas en el art. 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, modificada por ley del año 2001.

    2) Fundaciones inscritas en el registro administrativo correspondiente.

  2. La segunda cuestión previa planteada es que contra la presente resolución no cabe recurso, ya que es un problema relativo al disfrute de vacaciones.

    La cuestión debe desestimarse ya que es de una claridad meridiana como veremos al estudiar el tema de fondo, que en el caso de autos no estamos en un tema de disfrute de vacaciones, sino, si existe el derecho adquirido (disfrutar más días de los previstos en el Convenio).

TERCERO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 2º,3º,5º,7º

y 9º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

El motivo debe desestimarse y ello en base a reiterada doctrina del Tribunal Central de Trabajo Sentencias de 8 de Febrero de 1.983 (R. 1014), 26 de Marzo de 1.984 (R. 2759) y 16 de Septiembre de 1.987 (R. 19234), entre otras- continuada por los T.S.J., tiene declarado "que a los efectos de revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no basta la cita global, genérica e imprecisa de documentos, sino que es necesario individualizar y concretar aquellos en que tal revisión se apoya, incluso destacando, si preciso fuera, los datos de los mismos en que se evidencie el error que se denuncia; por ello la simple alusión a todo un bloque de documentos, sin ningún tipo de concreción o particularismo, carece de valor y eficacia para revisar los hechos aludidos, restricción que tiene su fundamento en el carácter extraordinario que reviste el recurso de suplicación en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable", tal como proclama la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Octubre de 1.993 (RTC 294).

CUARTO

En un primer motivo dedicado a la revisión del derecho, se denuncia la nulidad, en aplicación del art. 238, 240 y 281 de la L.O.P.J. en relación con los arts. 125 y 151 de la LPL. El recurrente alega inadecuación de procedimiento, y el motivo debe desestimarse, ya que es válida la reclamación individual en cuestiones que pueden afectar a intereses...

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