STSJ Cataluña , 28 de Enero de 2004

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2004:917
Número de Recurso1225/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 28 de enero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 556/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por AVERGANYAT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 7 de Marzo de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 1225/2001 y siendo recurrido/a Jesús Carlos y otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-3-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada pels Sr. Jesús Carlos , Sr. Pedro Enrique i Sr. Agustín contra l'empresa Aberganyat, S.L. i declarar el dret dels actors el gaudiment de tot el període de vacances de forma continuada i condemno l'empresa demandada a estar i a passar per aquesta declaració".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- Els actors han prestat serveis laborals fixos discontinus per l'empresa demandada amb una antiguitat, salari mensual amb prorrata de pagues extraordinàries i categoria professional que seguidament es detalla:

Actor Antiguitat salari Categ. Prof.

Jesús Carlos . 2-01-01 39,17 euros 2º jefe barra Pedro Enrique . 2-01-01 33,15 euros camarero Agustín . 2-01-01 33,15 euros camarero (fets no incontrovertits).

2n.- Els actors tenen el seu domicili a la província de Córdoba, per la qual cosa anualment es desplacen des de la seva localitat d'origen a la població de Santa Susanna per a prestar serveis fixos discontinus per la demandada (fets incontrovertits).

3r.- L'empresa va comunicar verbalment als actor que realitzarien vacances del dia 18 al 28 de desembre del 2001. En contestació a aquesta comunicació verbal, els treballadors demandants, per mitjà

del seu advocat, van dirigir burofax a l'empresa en el qual manifestaven: "...Comunica a esta empresa que, estando próxima la finalización de la temporada sin que por esta parte se hayan celebrado las correspondientes vacaciones y todo parece indicar que las fechas de su realización serán tomadas de forma arbitraria por esta empresa, es por lo que proponemos que la realización de los 25 días de vacaciones a las que tienen derecho, se realicen a partir del día 18 de diciembre del corriente..." (foli 14).

4t.- Després de la petició formulada pels actors quan a la fixació de la data de gaudi de vacances, l'empresa ve remetre escrit als tres actors amb el següent tenor literal: "...Por la presente le comunicamos que la Emrpesa le concede vacaciones desde el día 19-12-01 hasta su reincorporación a su puesto de trabajo el próximo día 28-12-01 a las 15:00 h.; hecho que ya le fue comunicado de forma verbal por parte del Jefe de Departamento, hace unos días". (folis 15-17).

5è.- Els actor finalitzen el contracte el día 3-01-02, per la qual cosa es veuen obligats a tornar a reintegrar-se al seus lloc de treball un cop expirat el período de vacances el dia 28-12-01, i prestar serveis fins l'últim dia de contracte (fet incontrovertits).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social, recaída en proceso tramitado bajo la modalidad procesal especial de fijación de la fecha de disfrute de las vacaciones, estimó la demanda origen de autos, declarando el derecho de los demandantes al disfrute de todo el período de vacaciones de forma continuada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Tratándose de demanda en materia de fijación de vacaciones, la sentencia dictada en esta modalidad procesal carece de acceso a la suplicación según lo prevenido en los artículos 126 y 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Ello no obstante, la empresa formula recurso de suplicación contra la recaída en la instancia, que fue admitido, por Auto de esta Sala de 18-11-2002 acogiendo queja en su día formulada, "a los solos efectos de subsanar faltas esenciales del procedimiento"

[art. 189.1.d) LPL].

SEGUNDO

De esta forma la empresa recurrente formula, al amparo del Apdo. a) del artículo 191 LPL, tres motivos suplicatorios por entender que el Juzgado ha incurrido en infracciones procesales que determinan la nulidad de lo actuado. Y, así, en el primer motivo se aduce que el Juzgado admitió a trámite indebidamente la demanda origen de autos por el procedimiento especial de fijación del período de disfrute de vacaciones, con lo que ha infringido lo dispuesto en los artículos 125 y 64 LPL, pues hallándonos a su juicio ante una acción de reconocimiento de derecho debe tramitarse por el procedimiento ordinario y dentro de éste se debe requerir al demandante para la presentación del acto de conciliación, postulando la nulidad de lo actuado desde la providencia de admisión a trámite de la demanda, para que se admite como procedimiento ordinario y se requiera a la parte demandante para que aporte el acta de conciliación administrativa previa.

Con el segundo se denuncia infracción de los artículos 54, 55 y 56, en relación con el 82, todos ellos del indicado texto procesal, alegándose que se celebró el juicio y se dictó sentencia sin haberse citado en debida forma a la empresa, debiendo anularse todo lo actuado a partir de este momento y señalarse nueva fecha para la celebración del juicio. Se argumenta en apoyo del motivo, en síntesis, que en el acuse de recibo de la citación de la empresa al acto de juicio no consta ni firma ni sello por persona autorizada por la empresa, desconociéndose la persona que puede haber firmado dicho acuse de recibo; por lo que se estima tal citación como nula.

Finalmente, en el tercer motivo, se denuncia infracción del artículo 97 LPL al imponer la sentencia del Juzgado sanción pecuniaria de 50.000 pesetas por temeridad a la empresa recurrente, así como la condena al abono de los honorarios profesionales del Graduado Social de la parte actora, que se cifran en 75.000 pesetas.

TERCERO

Por razón de método comenzaremos por resolver el segundo motivo suplicatorio, que no ha de tener acogida. Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, viene recalcando el especial deber que tienen los Órganos Jurisdiccionales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, ya que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que garantiza el artículo 24 de la Constitución. De tal forma que la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de este derecho fundamental, siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real de que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa en el desinterés, pasividad,...

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