STSJ Murcia , 9 de Octubre de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:2897
Número de Recurso331/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA jc/- SENTENCIA Nº: 1.312 ROLLO Nº:

RSU 331/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a nueve de octubre del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (Renfe) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 8-02- 2000, dictada en proceso número 738/1999, sobre reclamación de cantidades, y entablado por don Darío frente a la empresa "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles".

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el mes de marzo de 1961, con retribución de convenio. 2º) Hasta el 30-11-1998, la categoría del actor era la de DIRECCION000 de estación; a partir de 1-12-1998 siguió desempeñando las mismas funciones aunque se le reconoció a partir de tal fecha la categoría profesional de supervisor comercial de estaciones, categoría a la que se asigna una estructura salarial distinta. 3º) En el mes de noviembre de 1997 ya estaba fijado el calendario de vacaciones para el año 1998, correspondiente al accionante en los siguientes periodos: 1-6-1998 a 15-6-1998; 12-12-1998 a 31-12-1998. 4º) En la nómina del mes de enero de 1999 no se abonó al actor cantidad alguna en concepto de bolsa de vacaciones.

Planteada por el actor reclamación ante la empresa, se le denegó en función de la estructura salarial de su nueva categoría, la cual no contemplada tal concepto. 5º) El artículo 254 del convenio colectivo aplicable prevé una cuantía por cada día de vacaciones disfrutado fuera de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, todo ello dentro del concepto "bolsa de vacaciones 1/3". 6º) Los conceptos que integran el sistema retributivo de mando intermedio, que es el que corresponde al actor, consta de fijo asignado, porcentaje en función de objetivos cumplidos sobre el total de la variable asignada y complemento de puesto, en este caso el de jornada partida. 7º) El importe de la bolsa de vacaciones reclamada asciende a 21.102 pesetas. 8º) El tema debatido produce afectación a 3.000 trabajadores de la empresa. 9º) Se promovió acto de conciliación que resultó intentado sin efecto"; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Estimar la demanda formulada por don Darío , frente a la empresa "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", y condenar a la misma a abonar al actor la cantidad de 21.102 pesetas por el concepto de bolsa de vacaciones de 1998".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Ricardo Ruiz Moreno, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario por la Letrada doña Teresa Fernández González, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Previamente al análisis del recurso interpuesto, debe indicarse que el suplico de la demanda, era el siguiente: "que admitiendo a trámite la presente demanda sobre cantidad, contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe), se sirva señalar la fecha para la celebración del acto oral del juicio y, previos los trámites legales, dictar sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, condene a la empresa demandada a abonarme la bolsa de vacaciones en la cuantía establecida en el Convenio". La cuantía de la bolsa asciende a la cantidad de 21.102 pesetas.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La Sala, en orden a valorar si el litigio actual tiene recurso, respondiendo al motivo de inadmisión opuesto, entiende que se deben evaluar una diversidad de circunstancias, que son: a) si el suplico de la demanda es unívoco o sería posible otro en términos más concretos e incondicionales y cual es su naturaleza esencial; b) el espíritu y finalidad del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral; c) la doctrina de la viabilidad de la acción declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional, que está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto; d) la consideración del derecho reclamado y su posible identificación exclusiva con un interés económico, ya que el legislador ha querido que sólo las...

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