STSJ Cataluña 655/2001, 23 de Enero de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:927
Número de Recurso6594/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución655/2001
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 6594/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MCP

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 23 de enero de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 655/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 25.05.2000 dictada en el procedimiento nº 216/2000 y siendo recurrido Beltxenea Catering, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6.03.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, enla que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.05.2000que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Alberto y D. Iván , debo condenar y condeno a BELTXENEA CATERING S.A. a abonar a cada uno de ellos la suma de 99.573 ptas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los demandantes, D. Carlos Alberto y D. Iván , vienen prestando servicios por cuenta y orden de BELTXENEA CATERING S.A. con la antigüedad, categoría y salario que constan en el encabezamiento de la demanda.

  2. - En los contratos de ambos se hace constar que el objeto es realizar "obras de reacondicionamiento" de inmuebles -Masias, afectos a la actividad de la empresa.

  3. - La empresa se dedica a la actividad de servicio de catering, y más concretamente a proporcionar el servicio de restauración en bodas y banquetes, disponiendo además de 2 masías para la celebración de tales actos, Masía Can Mitjans y Masía Can Cabañas, en Argentona, ubicándose el centro principal de la empresa en Hospitalet.

  4. - Los demandantes se ocupaban de realizar obras de albañilería en dichas Masías, así como del mantenimiento de las mismas.

  5. - La empresa abona a los actores el salario conforme al convenio de Hostelería, postulando éstos la aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción.

  6. - Los demandantes reclaman 1.222.062 ptas. cada uno de ellos, como diferencias salariales de febrero a noviembre de 1999, salarios de diciembre 99 y 19 días de enero de 2000, y liquidación de partes proporcionales, con la especificación que consta en el hecho séptimo de la demanda.

  7. - La empresa ha reconocido adeudar a los actores los salarios enero 2000, en cuantía de 85.972 ptas. por cada uno y la liquidación de partes proporcionales, en cuantía de 7.066 ptas. por vacaciones y 6.595 ptas. paga de verano, totalizando 99.573 ptas. a cada uno.

  8. - Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. el 9.2.2000, se celebró el acto, sin avenencia, el 29.2.2000.

  9. - La mensualidad de 12/99 consta abonada a los actores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apart. b) del art. 191 de la L.P.L. refiere el recurrente, representante de los actores, bajo dos puntos separados, su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia con base en las pruebas que aduce y con propuesta de los nuevos redactados que pretende sin tener en cuenta que, en recta aplicación de dicho precepto legal y como reiteradamente viene sustentando la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.06.1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a las actuaciones el anteriorart. 97.2 de la misma L.P.L. le otorga no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. La supresión del particular "así como del mantenimiento de las mismas" quein fine contiene el ordinal cuarto de los hechos declarados probados por el Juzgador a quo, resulta jurídicamente inatendible pues no solo la invocación de que tal particular no resulta de los contratos suscritos entre las partes ni lo manifestó la Empresa en la oposición ni tampoco fue objeto de prueba alguna, devienen inaceptables a los efectos pretendidos como afirmara ya el suprimido Tribunal Central de Trabajo en su sentencia de 28.01.1987 y reitera la Sala entre otras en la suya de 18.03.1992, y en apoyo de tal supresión no se invoca sino el contenido de los folios 36 a 51 de los Autos integrados por contratos de trabajo suscritos entre los contendientes que, como tiene proclamado este Tribunal entre otras múltiples coincidentes sentencias de 15.07.1991, 10.03.1992 y 21.07.1995, resultan inoperantes como elementos probatorios en suplicación ya que en todo caso referirán lo acordado por los contratantes pero en modo alguno lo que en realidad se cumpliera o llevara a cabo en su cumplimiento; y el contenido del acta del juicio -folio 16- que como compendio de la actividad procesal en un momento determinado no integra ni constituye medio probatorio como igualmente tiene proclamado este Tribunal entre otras sentencias de 15 y 18 de enero de 1993, ya que una cosa es el documento como medio de prueba a que el invocado apartado b) del art. 191 de la L.P.L. se refiere y otra distinta la documentación en el proceso de los actos procesales en que, en definitiva, el acta del juicio consiste. Sino además y principalmente, porque tal pretendida supresión deviene inoperante en orden a poder producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida;

  2. No otra ni distinta suerte que la también desestimatoria ha de seguir la también petición de supresión o modificación en sentido contrario a su contenido que para el ordinal fáctico noveno se propugna porque con abstracción de que la propuesta de que "las mensualidades 12/99 no consta abonada a los actores" no integra ni constituye hecho sino un "no hecho" que como tal no tiene cabida como probado conforme a lo prevenido...

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