STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:4297
Número de Recurso1848/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1848/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Romeo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 1 de Junio de 2002, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por el recurrente, DON Romeo frente a la Entidad "REAL AEROCLUB DE VIZCAYA", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor D. Romeo con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada REAL AEROCLUB DE BIZKAIA desde septiembre de 2000, si bien el alta formal es de fecha 22 de noviembre de 2000 hasta enero de 2002.

  2. -) La categoría profesional del demandante es la de jefe de instrucción de vuelo y su salario, inculuida la p.p. de agas extras, atendiendo a las retribuciones medias habidas en le parámetro laboral y percibidas desde septiembre del año 2000 a diciembre del año 2001 y según la naturaleza de tales percepciones que son variables (abono de 4.400 ptas/hora práctica y de 2.200 ptas la hora teórica), asciende a 169.170 ptas mensuales. Toda vez que aunque el actor cobraba por verificación 15.000 ptas y por acompañamiento a examen 10.000 ptas, dichas cantidades son de naturaleza no salarial.

  3. -) El demandante entiende que su salario asciende a 240.320 ptas (1.444,35 euros) mensuales, reclamando a la demandada la cantidad de 643.230 ptas (3.865,90 euros) incrementadas en un 10% anual en concepto de pago tardío, tal y como se especifica en el anexo que se acompaña a la demanda.

  4. -) La empresa reconoce adeudar al actor la cantidad de 335.146 ptas (2.014,27 euros) tal y como se especifica en el resumen que acompaña a su prueba.

  5. -) El día 22.02.02 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Romeo contra REAL AEROCLUB DE VIZCAYA en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.014,27 euros, con aplicación de los intereses fijados en el art. 921 de la L.E.C.".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Entidad demandada, "REAL AEROCLUB DE VIZCAYA".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el...

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