STSJ La Rioja , 5 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:1072
Número de Recurso345/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 380-2000 Rec. 345/2000 Ilmo. Sr D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a cinco de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 345/2000, interpuesto por María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 23 de mayo de 20000 y siendo recurrido el Ayuntamiento de Ezcaray, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. María Cristina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, contra Ayuntamiento de Ezcaray, en reclamación de Reconocimiento de Derecho.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 23 de mayo de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Doña María Cristina , D.N.I. NUM000 , presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del Excelentísimo Ayuntamiento de la Villa de Ezcaray (La Rioja) desde el 8 de septiembre de 1989, siendo su categoría profesional la de limpiadora, su horario de veinte horas semanales, y su centro de trabajo el Colegio Público de dicha localidad.

En el contrato suscrito en fecha 8 de septiembre de 1989, que se prorrogó en fechas 8 de septiembre de 1990 y 8 de septiembre de 1991, dando lugar en la actualidad a una relación indefinida, se previó que las vacaciones anuales de la señora María Cristina serían según convenio (folios 22 a 24 de la causa).

SEGUNDO

Desde el comienzo de su contratación la demandante, sabiéndolo los responsables del Ayuntamiento, disfrutaba del mismo régimen de vacaciones y permisos que el personal docente del colegio público donde prestaba servicios, de manera que cuando el centro escolar se encontraba cerrado por no ser periodo lectivo la actora no prestaba servicios aún cuando percibía sus retribuciones con normalidad, si bien también prestaba servicios en situaciones excepcionales como cuando, por ejemplo, el colegio público era utilizado como colegio electoral o para otra clase de actividades no escolares.

TERCERO

En fecha 25 de junio de 1998 se suscribió el convenio colectivo del personal del Excelentísimo Ayuntamiento de la Villa de Ezcaray (La Rioja), que fue publicado en el Boletín Oficial de La Rioja en fecha 3 de junio de 1999, cuya vigencia se extendería desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, en el que se previó que todo el personal afectado por el convenio disfrutará de un mes de vacaciones anuales retribuidas, y en relación a las cuatro limpiadoras del Ayuntamiento que quien presta servicios en el Centro de Salud tendrá una jornada de 9 horas semanales (36 mensuales) quien lo hace en las dependencia municipales y la biblioteca tiene una jornada i de 13.5 horas semanales, y quien lo hace en los Centros Escolares tiene una jornada de 20 horas semanales, añadiéndose en dicho convenio que "Estos servicios se organizarán de forma que en periodos de vacaciones escolares se suplan las vacaciones del resto de limpiadoras".

Las limpiadoras del Excelentísimo Ayuntamiento de la Villa de Ezcaray, que son cuatro, tienen un complemento de destino, por puesto de trabajo, que depende del centro donde prestan servicios (folio 53 de la causa).

CUARTO

La demandante firmó la diligencia de presentación y aceptación del nuevo convenio colectivo (folio 113 de la causa).

QUINTO

El Alcalde-Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de la Villa de Ezcaray comunicó a la hoy actora, mediante escrito fechado el 25 de agosto de 1999, que la jornada que le corresponde como limpiadora del Centro Escolar es de 20 horas semanales, correspondiéndole un mes de vacaciones, debiéndose organizar estos servicios de forma que en periodos de vacaciones escolares se suplan las vacaciones del resto de limpiadoras, por lo que teniendo en cuenta que ella ya ha agotado el periodo correspondiente a esta anualidad se le requiere (se acuerda) para que se incorpore inmediatamente a su puesto de trabajo, para lo que deberá dirigirse al Concejal de personal que le dará las instrucciones oportunas.

Interpuesta reclamación previa contra dicho acuerdo por la demandante, la misma fue desestimada por Decreto de Alcaldía de fecha 14 de octubre de 1999 .

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por doña María Cristina contra el Excelentísimo Ayuntamiento de la Villa de Ezcaray (La Rioja), debo dejar y dejo sin efecto el contenido del escrito del Alcalde de dicha localidad de fecha 25 de agosto de 1999, así como el Decreto de Alcadía de fecha 14 de octubre de 1999 por el que se desestimaba la reclamación previa interpuesta por la actora contra aquél, reconociendo el derecho que asiste a la demandante a seguir disfrutando de los mismos permisos y vacaciones que el personal docente del Colegio Público donde presta servicios, sin perjuicio de efectuar la a limpieza de las instalaciones del colegio cuando en el mismo se desarrollen actividades extra- escolares, y condenando finalmente a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. María Cristina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia N° 405 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 23 de mayo de 2000 , estimó "parcialmente la demanda" .. "reconociendo el derecho que asiste a la demandante a seguir disfrutando de los mismos permisos y vacaciones que el personal docente del Colegio Público donde presta servicios, sin perjuicio de efectuar la limpieza de las instalaciones del colegio cuando en el mismo se desarrollen actividades extra-escolares, y condenando finalmente a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración". Contra dicho pronunciamiento se interponen sendos recursos de suplicación, tanto por la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Ezcaray como por la de la trabajadora demandante; el primero de ellos con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica un motivo, y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina otro; mientras que el segundo recurso destina también su motivo inicial a la revisión fáctica, y su motivo segundo a tildar a la sentencia de haber incurrido en el vicio de incongruencia. En ambos recursos se amparan procesalmente, con corrección, los motivos de revisión de hechos probados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y los de examen del derecho en el apartado c) del mismo artículo y Ley . Por razones metodológicas, se estudiará en primer lugar el motivo inicial de cada uno de los dos recursos, con el fin de determinar definitivamente los hechos, antes de abordar el examen de la aplicación del derecho a aquéllos.

SEGUNDO

El primero de los motivos articulados por la Administración local demandada, pretende la sustitución del texto íntegro del hecho probado segundo por otro del siguiente tenor literal:

"Se considera acreditado que en los meses de julio y agosto en que el colegio público se encuentra cerrado, y durante un período de tiempo prolongado sin que pueda determinarse con exactitud, la demandante no ha acudido a trabajar en parte de esos dos meses, entre los que se encontraría su mes de vacaciones, al no ser requerida por el Ayuntamiento, bien por mera tolerancia del que fuera alcalde en ese momento o por la falta de control y seguimiento. Si bien, en abril de 1.998, se celebró una reunión en presencia del Secretario municipal, en la que el Alcalde y la empleada demandante llegaron a un acuerdo expreso y concreto de que sus vacaciones anuales eran igual que el resto el personal laboral del Ayuntamiento de Ezcaray, es decir de un mes, siendo aceptado a título individual por la demandante, y siendo disfrutadas en ese año en el mes de agosto (folio 108 y 110). Asimismo se considera acreditado que el personal contratado por el Ayuntamiento a tiempo parcial coordina el mes de vacaciones supliéndose entre ellos".

En apoyo de su pretensión revisoria cita los documentos obrantes en los folios 22 - que incorpora contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito el 8 de septiembre de 1989-, en los folios 32 al 53 -texto del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Ezcaray -, folios 108 y 110 -escritos emitidos por el Secretario del referido Ayuntamiento el 9 de mayo de 2000, con forma de certificado, a pesar de su contenido -, y folio 113 -que incorpora una "diligencia de presentación y aceptación" del "Convenio Laboral"-.

Por su parte, el primero de los motivos articulados por la actora pretende la revisión del mismo hecho probado segundo, en el sentido de adicionar al final de su texto la siguiente frase: "Estos servicios especiales son abonados como horas extraordinarias bajo el concepto de "actividad"."

Para avalar su pretensión, cita los recibos individuales justificativos del pago de salarios correspondientes a los meses de junio de 1996, agosto de 1997, septiembre de 1997, abril de 1999 y julio de 1999 -folios 84 a 88-, en los que consta el abono a la actora de distintas cantidades en concepto de "actividad", concepto que no figura en el Convenio Colectivo (folios 31 a 49 y 115 a 118 de Autos) y que no consta en el resto de las nóminas obrantes en...

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