STSJ Cataluña , 4 de Junio de 2002

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2002:7110
Número de Recurso357/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 357/2001 Partes: Endesa Energía, SA., Sociedad Unipersonal C/Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet SENTENCIA N°.804 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 357/2001, interpuesto por la Entidad Endesa Energía, SA., Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Testor Olsina y dirigida por el Letrado Don Emilio Bernal Romero, contra el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet, representado por el Procurador Don Jordi Fontquerni Bas y asistido por el Letrado Don Enric Mas López. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra Ordenanza Fiscal núm. 20 publicada en el BOP de Barcelona núm. 308 de fecha 25 de diciembre de 2000, en materia de Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas o entidades que lo utilizan para prestar sus servicios de suministros que no afecten a la generalidad del vecindario.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil ENDESA ENERGÍA SA, Sociedad unipersonal, la Ordenanza Fiscal núm. 20 del AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE CASTELLET, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 308, de 25 de diciembre de 2000, reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que no afecten a la generalidad del vecindario.

SEGUNDO

La problemática planteada en las presentes actuaciones es del todo idéntica a la suscitada en el RCA 360/01, resuelta en sentido desestimatorio por la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 787, de 31 de mayo de 2002, sin otra alteración que el municipio afectado. Resulta obligada la reproducción de los fundamentos de dicha sentencia, para llegar al mismo resultado desestimatorio.

Como primer motivo de impugnación de la Ordenanza objeto de la litis se invoca en la demanda su inaplicación por incumplimiento del requisito de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, previsto en el art. 17.4 de la Ley de Haciendas Locales, citando al respecto también el art. 107.1 de la Ley 7/1985 y poniendo de manifiesto que la publicación se ha limitado a la elevación a definitivo del acuerdo provisional adoptado, omitiendo la publicación del texto íntegro de la Ordenanza Fiscal núm. 17 impugnada, sin que la misma pueda resultar suplida por la remisión a la "Ordenanza tipo" aprobada por la Excma. Diputación de Barcelona.

Este motivo de impugnación exige ser analizado con el suficiente detalle:

  1. Como destacan, entre otras, las SSTS de 27 de mayo de 1996 y de 1 de julio de 1996, la falta de publicación de los acuerdos definitivos ("incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría", como siempre ha rezado el citado art. 17.4) constituye causa de nulidad o ineficacia de la Ordenanza, y tal publicación ha extenderse a la referente al texto íntegro de las propias Ordenanzas en cuestión.

  2. Sin embargo, como ya declarara esta Sala y Sección en su sentencia núm. 243/2002, de 22 de febrero de 2002 (Recurso núm. 816/2001-Cuestión de Ilegalidad), cabe admitir la fórmula de que los Ayuntamientos se adhieran a unos textos-modelos previamente publicados, en evitación de costes innecesarios de publicación con una fórmula que garantiza plenamente el conocimiento de la ordenanza previamente publicada y cumple con ello cabalmente la finalidad de la publicación.

Tal es el caso de los Modelos-Tipos de Ordenanzas que para los Ayuntamientos de la provincia de Barcelona viene aprobando y publicando en el Boletín Oficial de la Provincia la Diputación de Barcelona, modelos aprobados en uso de las competencias propias de asistencia y cooperación jurídica y técnica a los municipios de conformidad con lo previsto en los arts. 88 y 89 de la Ley catalana 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, tal como explícitamente consta en los modelos-tipos para el corriente año 2002, publicados en las páginas 3 y 4 del Anexo I del Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 243, de 10 de octubre de 2001.

En efecto, según el art. 88 de la Ley 8/1997 citada, corresponde a las Diputaciones Provinciales, en cualquier caso, prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menos capacidad económica y de gestión [letra b) del apartado 2]. Y según el también citado art. 89 de la misma Ley, apartado 1, las Diputaciones Provinciales ejercerán las funciones de asistencia y cooperación jurídica y técnica mediante: a) La orientación y el asesoramiento jurídico, económico y técnico; b) La asistencia administrativa; c) Las ayudas técnicas en la redacción de estudios y proyectos; y d) Cualquier otra fórmula análoga que determine la propia Diputación Provincial.

Tal habilitación legal justifica cumplidamente la publicación de los aludidos modelos- tipos de Ordenanzas Fiscales, a los que cabe remitirse por los Ayuntamientos, cumpliéndose así la finalidad legalmente exigida de la publicación del texto íntegro de las Ordenanzas, al tiempo que se cumple el principio de eficacia en la actuación de las Administraciones públicas (art. 103.1 de la Constitución), con el consiguiente ahorro económico (en ocasiones indispensable) para los municipios, especialmente a los que tienen menos capacidad económica y de gestión.

En definitiva, si los Ayuntamientos publican los elementos de determinación necesaria por ellos mismos, junto con la remisión a las Ordenanzas tipos aprobadas por la Diputación, no cabe apreciar vulneración alguna a lo previsto en el art. 17.4 de la Ley de Haciendas Locales.

CUARTO

En cuanto a las cuestiones de fondo articuladas en la demanda (no sujeción al tributo e improcedencia del sistema porcentual del art. 24.1) han de reproducirse aquí los fundamentos de la sentencia de esta Sala y Sección núm. 459/2002, de 4 de abril de 2002, desestimatoria de los Recursos acumulados núms, 1580/20000 y 1680/2000, que reitera y amplía el criterio de esta Sala en relación con asuntos en que se deducen pretensiones idénticas.

Tales motivos de impugnación han recibido en la citada sentencia de 4...

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