STSJ Cataluña , 28 de Abril de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:5390
Número de Recurso53/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Rollo de apelación núm. 53/2004 Partes: ENDESA ENERGIA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL C/ AYUNTAMIENTO DE BLANES S E N T E N C I A Nº. 455 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 53/04, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BLANES, representado por el Procurador D. Carles Xavier Sobrino Cortés, contra ENDESA ENERGIA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, apelante adhesiva, representada por la Procuradora Dª. Rosa María Triola Vila.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona en fecha 23 de enero de 2004, en el procedimiento ordinario núm. 102/03 , cuya parte dispositiva, rectificada mediante auto de 2 de febrero de 2004 , es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo impugnado y de las liquidaciones que confirma, las cuales tendrán que ser sustituidas por otras en las que el importe de la tasa se cuantifique de acuerdo con el sistema previsto en el anterior artículo 24.1 párrafo primero de la Ley 39/88 , es decir, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de abril del año en curso.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación del pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona en fecha 23 de enero de 2004, en el procedimiento ordinario núm. 102/03 , por el que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por ENDESA ENERGIA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Blanes de 6 de febrero de 2003, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones practicadas en concepto de tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública, correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, así como de los intereses de demora derivados de la suspensión del acto administrativo.

La sentencia apelada parte de la aplicación a la actora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública, en su condición de empresa comercializadora no titular de las redes de energía eléctrica, por hallarse prevista de forma específica en la Ordenanza del Ayuntamiento de Blanes, si bien considera que su cuantía deberá ser calculada conforme al régimen general del valor de mercado que prevé el art. 24.1, párrafo primero, de la Ley reguladora de las Haciendas Locales , por entender que no concurre el requisito que establece el párrafo tercero del indicado precepto para aplicar el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación, relativo a que se trate de empresas que realicen el suministro a "la generalidad o a una parte importante del vecindario", atendido el reducido número de clientes de la citada empresa durante las anualidades de que se trata.

El Ayuntamiento apelante propugna la revocación de la sentencia de instancia en el último de los mencionados pronunciamientos con fundamento en que la Ordenanza Fiscal reguladora dispone la determinación de la base de la tasa en todos los casos mediante el sistema del 1,5 por 100, añadiendo que la expresión contenida en la anterior norma se refiere al tipo o clase de servicios, no a la concreta extensión de los mismos en cada caso, que pugnaría con el principio de igualdad.

La representación de Endesa Energía S.A., Sociedad Unipersonal formula recurso de apelación adhesivo, solicitando la íntegra revocación de la sentencia apelada, por entender que las empresas que no son propietarias de las redes de distribución eléctrica no realizan el hecho imponible de la tasa en cuestión, razón por la que no procederá su sujeción a la misma; de forma subsidiaria, se opone al recurso de apelación deducido por la Corporación, sosteniendo que no resulta procedente la aplicación del sistema porcentual de cuantificación, para, en otro caso, solicitar la deducción de los peajes satisfechos en concepto de acceso o interconexión a dichas redes, por aplicación retroactiva de la regulación introducida por la Ley 51/2002 en el art. 24.1 de la LHL .

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación han sido reiteradamente examinadas por esta Sala, entre otras, en sentencias núms. 459/2002, de 4 de abril, 481/2004, de 6 de mayo, 987/2004, de 7 de octubre, y 109/2005, de 10 de febrero . Procede, por consiguiente, reproducir, en lo que aquí interesa, la doctrina sentada en tales resoluciones, que se pronuncian en los siguientes términos:

"La problemática objeto de este recurso, presente desde hace tiempo en nuestra legislación, se ha visto afectada, últimamente, por la realidad actual que se caracteriza por la concurrencia de una pluralidad de prestaciones de servicios como los previstos en el art. 24.1 de la LHL , los cuales operan en el mercado de forma muy diversa.

Es conocido que las Entidades locales han venido exigiendo tasas, entre otros supuestos, por la utilización o el aprovechamiento especial del dominio público local cuya cuantificación se realizaba, generalmente, en función del valor del aprovechamiento que daba origen a su exacción, sin que su importe pudiera exceder de tal magnitud excepto en aquellos casos (aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de empresas explotadoras de servicios afectantes a la generalidad o a una parte importante del vecindario) en los que...

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