STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2004:5196
Número de Recurso3603/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00612/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA RECURSO Nº 3.603/98 SENTENCIA NÚM. 612 PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Francisca Rosas Carrión Dª. María Jesús Vegas Torres D. José Felix Martín Corredera D. Francisco Javier Sancho Cuesta En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.603/98, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de PSOE, contra el Acuerdo Plenario adoptado por el Ayuntamiento de Ajalvir en sesión celebrada el día 27 de febrero de 1998; siendo parte el AYUNTAMIENTO DE AJALVIR, representado por el Letrado Sr. Quintana Semprun.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando senten-cia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspon-dientes en relación con la ac-tuación administrati-va impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fun-damentos de derecho que consideró pertinen- tes, la parte terminó supli-cando el manteni-miento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevarón a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes el término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Francisca Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Partido Socialista Obrero Español, en su condición de propietario de naves industriales ubicadas en la Unidad de Actuación 1-6, "El Calvario", de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ajalvir ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo Plenario adoptado por el Ayuntamiento de Ajalvir en sesión celebrada el día 27 de febrero de 1998.

Frente a la pretensión impugnatoria deducida por el recurrente opone la parte demandada causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo al amparo del art. 82.c) en relación con el 37.1 de la antigua LJCA , al no ser el acto impugnado susceptible de recurso contencioso administrativo por constituir un acto de trámite, al ser sólo un acuerdo de iniciación de un expediente administrativo para determinar la situación jurídica, a efectos de cesiones obligatorias, de la finca adquirida por el recurrente.

Como se afirma en el escrito de contestación a la demanda, en materia de presupuestos y requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión (STS de 5.10.82, 15.2.83, 12.7.85, 15.3.88 y 12.2.90, así como STC 126/84 , entre otras), y en el caso presente es lo cierto que en la instrucción de recursos propia de la notificación al demandante del Acuerdo Plenario que se somete a revisión jurisdiccional se señaló que la resolución notificada era definitiva en vía administrativa y se le ofreció al demandante recurso contencioso administrativo ante esta Sala, por lo que no pudiendo ahora la Administración demandada sostener lo contrario sin desconocer sus actos propios, es claro que la excepción no puede prosperar.

SEGUNDO

Como antecedentes de hecho necesarios para resolver la cuestión litigiosa han de considerarse los siguientes: Previo dictamen sobre la situación jurídico-urbanística de las cesiones obligatorias al Ayuntamiento por parte de los promotores y propietarios de...

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