STSJ Comunidad de Madrid 869/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2006:11212
Número de Recurso2698/2001
Número de Resolución869/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

ALFREDO ROLDAN HERRERO CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION MARIA JESUS VEGAS TORRES FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00869/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 2698/01

SENTENCIA NÚM. 869

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Dª Clara Martínez de Careaga

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2698/01, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alas Pumariño, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS MONTENCINAR DEL ESCORIAL, interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Escorial, de 10 de abril de 2001, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Comisión Gestora, Sector Montencinar PERI 3, de las Normas Subsidiarias de El Escorial. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de El Escorial, representado por la Procuradora Dª Isabel Campillo García. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 21-11-2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el oportuno escrito.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, y por evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Escorial, de 10 de abril de 2001, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Comisión Gestora, Sector Montencinar PERI 3, de las Normas Subsidiarias de El Escorial.

Alegan los recurrentes que el 19-1-1997, se aprobaron definitivamente las N.N.S.S. de El Escorial y que en las fichas del ámbito estaba inicialmente previsto como sistema de actuación el de cooperación y no estaba definida la ordenación en detalle. Que por acuerdo de 9-11-98 se designa como sistema de actuación el de ejecución forzosa y que el 1-2-99 se aprobó inicialmente el cambio de sistema de actuación, fijándose el de ejecución forzosa y en el Rec. 3972/01, acumulado, se expresa que el 25-3-99 se debió aprobar definitivamente, sin notificación a los interesados, pero lo cierto es que se alega también que la elección del sistema de ejecución forzosa, del que trae causa el auto recurrido, se encuentra impugnado en el recurso 964/99, tramitado ante esta misma Sección y Sala.

Pues bien en el citado recurso, con fecha 2-10-03, se dictó Auto de desistimiento y archivo de actuaciones.

Se plantea la nulidad del acto recurrido por traer causa de un sistema elegido sin previa modificación de las Normas Subsidiarias que establecen como sistema el de cooperación, contemplando un eventual cambio a compensación si en un determinado plazo se constituyera la Junta de Compensación, pero como se ha visto, en el recurso 964/99, no se dictó sentencia anulatoria sobre dicho cambio de sistema que, en consecuencia, habría ganado firmeza al no acreditarse otras impugnaciones, por lo que no se está en el supuesto de nulidad sobrevenida por acto declarado nulo previamente, a lo que se debe añadir que sobre la cuestión de la modificación del sistema de actuación cuando éste ha sido previsto en el Plan, ha existido doctrina contradictoria, como se reconoce en las sentencias citadas por la parte actora y la más reciente STS de 13-3-03, aún cuando reconozcan que mayoritariamente la doctrina se incline por la tesis de que dicha modificación, cuando el sistema ha sido previsto en el Plan, ha de seguirse por el procedimiento de aprobación de los planes, por lo que, en base a todo ello, tampoco se estaría en un supuesto de nulidad radical o grosera, pero, en todo caso, debió ser a través de la impugnación de los acuerdos que adoptaron el cambio de sistema como podría haberse resuelto tal cuestión, acuerdos que no son impugnados en el presente recurso, cuyo objeto se limita al acuerdo de 10-4- 2001 de aprobación de Bases y Estatutos, por lo que el motivo no puede acogerse.

SEGUNDO

Se opone que la ausencia de Plan Especial de Reforma Interior aprobado es determinante de la nulidad del acto recurrido, señalándose la disconformidad a derecho del inicio de actuaciones de gestión cuando no ha sido previamente aprobado el planeamiento que las justifica.

Ciertamente la ejecución urbanística es servicial del cumplimiento de las previsiones de los Planes y así se contempla en los arts. 114 y 116 del TRLS de 1976. El art. 114, al establecer la competencia para la actividad de ejecución la define como "ejecución de los Planes de Ordenación", y el art. 116 relaciona los tipos de Planes previos en cada clase de suelo para habilitar las actuaciones urbanísticas correspondientes (en suelo urbanizable programado, Plan Parcial y en no programado, PAU y Plan Parcial).

La cuestión se centra en determinar en qué momento se inicia estrictamente la ejecución urbanística en cuanto actuaciones jurídicas de equidistribución.

Conforme al art. 92 de la ley 9/95, de 28 de marzo, en el sistema de ejecución forzosa, "la gestión de la ejecución urbanística" corresponde a la Comisión Gestora, luego la aprobación de los Estatutos y Bases de dicha Comisión supone un acto previo a la propia materialización de la ejecución, ya que para que ésta se inicie se requiere que...

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