STSJ Islas Baleares , 22 de Septiembre de 2001

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2001:1293
Número de Recurso1112/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 877 ILMOS SRS. PRESIDENTE:

  1. Jesús I. Algora Hernando.

    MAGISTRADOS:

  2. Pablo Delfont Maza.

  3. Fernando Socias Fuster Palma de Mallorca, a 22 de septiembre de dos mil uno VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del. Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 1.112 de 1.996, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes, de urca como demandante, DON Santiago , quien a su vez actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de DON Carlos Daniel , DON Luis Enrique , DON Juan Antonio , DON Pedro Jesús , DOÑA Frida , DON Alfredo , DON Aurelio , DON Cesar , DON Donato , DON Felipe y de DON Gregorio , representados y asistidos por el Procurador de los Tribunales SR. NICOLAU RULLAN y por el Letrado SR. MELIA PERICAS, y como Administración demandada CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representada y asistida por la Procuradora de los Tribunales SRA. VIDAL FERRER y por su Letrado SR. OLEZA SERRA DE GAYETA.

    El objeto del recurso es la Resolución del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 3 de junio de 1996, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto por los actores contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca, de fecha 22 de septiembre de 1.995, relativo a la denegación de la modificación puntual nº 64 de las Normas Subsidiarias del término municipal de Santanyí.

    La cuantía se fijó en Indeterminada.

    El procedimiento se ha seguido por los trámites de Ordinario.

    Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. D. Jesús I. Algora Hernando, quién expresa el parecer de la misma.

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ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación, mediante edictos en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando a la Sala se dictara sentencia estimatoria del mismo por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

  3. - Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que la contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

  4. - A través del correspondiente Auto se recibió el pleito a prueba que debía versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos.

  5. - Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita y período probatorio, ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito; lo que así hicieron, señalándose a continuación, para la votación y el Fallo, el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.001

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos delimitado en el encabezamiento de esta resolución los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La Modificación Nº 64 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santanyi, de iniciativa municipal, pretendía alterar la clasificación urbanística de unos terrenos, con una superficie de 28.954 m2 situados junto al núcleo nº 3, que en las Normas Subsidiarias aparecían clasificados como Suelo No Urbanizable, parte de ellos con la tipología excedente y parte en zona de protección denominada Elementos Paisajístíco Singular por estar comprendido en la franja de 100 m junto a la costa.

La Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca, en sesión de 6 de octubre de 1.985 de aprobación del Acta de la sesión de 22 de septiembre pasado, denegó la aprobación definitiva de la anterior Modificación Nº 64, en base a que:

""II) Respecte a la modificació núm. 64, no es considera que aquests terrenys disposin deis requisits legals (consoudació 0 serveis urbanístics) per esser considerats Sól Urbá. En el present comí per arribar a l Urbanítzació de aquests terrenys sería la leva incorporació como Sól Apte per Urbanitzar al Sector inclós a la Modificació 63"".

Frente al anterior Acuerdo, los hoy actores interpusieron recurso ordinario, al ser propietarios de los solares incluidos en el ámbito de la referida Modificación, situados en la antigua calle DIRECCION001 hoy conocida por c/ DIRECCION002 , al estimar que los mismos disfrutaban de servicios urbanísticos, solicitando en consecuencia, la aprobación de la misma, o subsídiaríamente, "estimarlo parcialmente reconociendo la condición objetiva de Suelo urbano para los solares que dan fachada a la c/

DIRECCION002 ".

No consta que el Ayuntamiento de Santanyi interpusiera recurso ordinario contra el Acuerdo denegatorio.

Como se ha indicado el anterior recurso ordinario interpuesto por los actores fue desestimado, en base a los informes técnicos y jurídicos, por Resolución de 3 de julio de 1.996.

Instalada la controversia en esta sede jurisdiccional, la parte actora vuelve a insistir en el hecho de que el haberse incluido otros terrenos que no cuentan con servicios en el ámbito de la modificación, siguiendo un criterio urbanístico amparado en la consolidación, en el caso de no entenderse aplicable éste, si lo debían ser los suyos por contar con los servicios urbanísticos adecuados.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la admisión de las anteriores pretensiones teniendo en cuenta, de un lado, que si el Ayuntamiento de Santanyi prepuso la aprobación definitiva de la modificación nº 64 que comprendía 28.954 m2 por consolidación, que fue denegada, constituye ahora una cuestión nueva, no revisable, la mantenida por los actores de considerar 17.639 m2, como suelo urbano por servicios; y de otro, que no podía...

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