STSJ Comunidad de Madrid 11704, 5 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2005:11704
Número de Recurso1788/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11704
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1788/99 T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1 MADRID SENTENCIA: 01518/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO nº 1788/99 SENTENCIA NÚM. 1518 PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Francisca Rosas Carrión D. María Jesús Vegas Torres D. José Félix Martín Corredera D. Francisco Javier Sancho Cuesta En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1788/99, interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso, en nombre de Construcciones Arbes S.L., contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 15.7.1999, mediante la que se aprobó definitivamente, con condiciones, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón; siendo parte la Comunidad de Madrid representada por el Letrado Sr. Navalpotro Ballesteros y como codemandado el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón representado por el Letrado Sr. de Vicente y de Foronda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria del recurso declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Dado tralado a la parte condemandada termino suplicando se dictase sentencia declarando no haber lugar a los pedimentos de la demanda por ajustarse a derecho los extremos recurridos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3-11-05, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

En este proceso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la carga competencial de la magistrado ponente y la complejidad y extensión del presente recurso contencioso administrativo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Construcciones Arbes, SL" impugna en este proceso el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 15.7.1999, mediante la que se aprobó definitivamente, con condiciones, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón.

Son diversas las impugnaciones que la recurrente deduce en la demanda, interesando la primera de ellas a las determinaciones del A.P.E. 9 relativas a los terrenos de su propiedad ubicados entre la Avenida Príncipe de Asturias y la calle Bispo, al sitio Valle del Campo Santo, de 972,36 m2 de extensión.

El A.P.E. 9 está integrado por Suelo Urbano cuyo uso principal es el comercial, pero la finca de la que la recurrente es titular está destinada a viales, a obtener mediante el sistema de expropiación.

Se alega en la demanda, sin que tales hechos hayan sido controvertidos, que en el mes de septiembre del años 1990 la recurrente solicitó licencia de obras para la construcción de un apart- hotel, que ante las dificultades para su concesión - por entender el Ayuntamiento que necesitaba calificación de la Comunidad Autónoma - se solicitó de aquél una certificación urbanística en que, una vez emitida, se hizo constar que según les artículos 11.9.9. y 4.3.c. de las Normas Urbanísticas entonces vigentes la instalación en la precitada parcela de un uso hotelero era compatible con los usos tolerados; de igual forma, a instancia de la recurrente la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid emitió informe favorable sobre la legalidad de una actividad hotelera en los terrenos de la demandante que, por su parte, se comprometió a urbanizar y pagó las tasas e impuestos correspondientes, de manera que transcurrido el plazo para la resolución de la petición de la licencia de obras sin que se hubiese dictado acto administrativo expreso, consideró que la misma había sido otorgada por silencio administrativo y procedió a iniciar los trabajos de remoción de la tierra, lo que dio lugar a la incoación de un expediente de disciplina urbanística al sostener el Ayuntamiento demandado que aquéllos carecían de la cobertura de la correspondiente licencia; ante dicha situación, la demandante la solicitó a la Comunidad de Madrid, que se la denegó por considerar que divergían la superficie real del solar y la contemplada en el proyecto que se pretendía autorizar, resolución que fue recurrida en sede jurisdiccional en la que se dictó sentencia de 28.11.1997 declarándose entonces la extensión real del solar. De otra parte, el 10.10.1995, la recurrente fue citada por el Ayuntamiento para proceder a la alineación de la vía pública Avenida Príncipe de Asturias. Por último, en la Revisión del Plan General se previa, en un principio, que los terrenos de la demandante se destinaran a viales, que se iban a adquirir mediante expropiación convenida o permuta, pero las alegaciones al Avance de la recurrente cuestionando tales previsiones fueron desestimadas, decidiéndose definitivamente que el suelo para los viales se obtendría solo por expropiación.

Con base en los precitados hechos, la recurrente sostiene que en el particular relativo a la ordenación de esta finca las Administraciones demandadas han incurrido en utilización ilegítima, desviada e inmotivada del "ius variandi", alegando también error en el Estudio Económico-Financiero y de naturaleza jurídica y de extensión de la finca así como que el Ayuntamiento ha invadido competencias legislativas.

Ninguna de los precitados motivos de impugnación pueden ser acogidos: El "ius variandi" de la Administración Urbanística se acentúa especialmente en caso de Revisión del Planeamiento en cuanto que se proyecta de forma generalizada sobre el modelo territorial, frente al que no cabe oponer el interés particular en mantener el modelo anterior ni los derechos adquiridos bajo su vigencia - sin perjuicio de las indemnizaciones que, en su caso, fueran procedentes - . Ello, sin embargo, no implica que la decisión administrativa en estos supuestos quede fuera del control jurisdiccional, pues en todo caso el "ius variandi"

no es ilimitado en su contenido y ha de ejercerse conforme al fin público que lo justifica. Por tanto, la racionalidad de la decisión administrativa puede ser revisada en sede jurisdiccional, pero conviene poner de relieve que, cuando se trata de enervar la presunción de racionalidad de la decisión discrecional adoptada por el planeamiento, debe el interesado demostrar que la misma puede ser calificada como arbitraria, por haberse desviado del interés público protegido por las normas que otorgan la facultad administrativa utilizada o por haber prescindido de los hechos determinantes, lo que no ha sido justificado en este proceso, donde no se ha demostrado que la decisión adoptada haya sido incongruente con las directrices del planeamiento ni con los hechos determinantes ni haya incurrido en infracción de norma alguna, incluido el artículo 7 de la Ley 6/1998 , en el que se apoya la recurrente para sostener que el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón ha asumido competencias del Poder Legislativo al haber clasificado el Suelo Urbano como finalista, remitido e incorporado, porque no estamos ante nuevas e inventadas clasificaciones del suelo sino ante meras categorías distinguibles en la clase de Suelo Urbano por razón de la situación del mismo y del planeamiento aplicable, según resulte ordenado de modo directo por el Plan General, o por las determinaciones del planeamiento anterior que el nuevo Plan haya asumido o por contener éste la ordenación básica con remisión a ulterior desarrollo por otros instrumentos de planeamiento.

Tratándose de la Revisión del Plan General, la motivación del mismo se encuentra en la Memoria pero la doctrina jurisprudencial no extiende la necesidad de...

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