STSJ Cataluña , 29 de Abril de 2005

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2005:5473
Número de Recurso129/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 129/2002 SENTENCIA Nº 362/2005 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS DON FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 129/2002, interpuesto por IDEABASIC, S.L., representada por la Procuradora DOÑA GLORIA FERRER y dirigida por el Letrado DON JORGE CARTAÑA MANTILLA, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado DON IGNASI GUAL y contra ARROBA BCN, S.A, representada por el Procurador DON JOAN RODES DURALL y dirigida por el Letrado DON MAURICIO PEREZ ALMANSA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado el 29 de octubre de 2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, que aprueba definitivamente el Plan especial de reforma interior del sector del Parque Central de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales de Poblenou, distrito actividades, 22@bcn.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimatoria que anule la resolución de 29 de octubre de 2001, por ser contraria a derecho en cuanto los extremos objeto de la presente demanda.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 30 de diciembre de 2002 , con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 30 de abril de 2005.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 29 de octubre de 2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, que aprueba definitivamente el Plan especial de reforma interior del sector del Parque Central de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales de Poblenou, distrito actividades, 22@ bcn. La pretensión anulatoria de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Elección de un sistema de actuación demasiado intervencionista como es el de cooperación; 2. La calificación del suelo como urbano no consolidado comporta obligaciones que gravan en exceso las fincas; 3. Obligaciones de los propietarios y del Ayuntamiento como titular del 10% del suelo; 4. Concentración de las viviendas de protección oficial en el UA2; 5. Copropietarios excluidos de las dos UA. Pese a que no se recoge de forma expresa en el súplico de la demanda, la parte actora pretende, sustancialmente, además del cambio del sistema de actuación, obtener la clasificación del suelo de su finca como suelo urbano consolidado, y obtener un pronunciamiento sobre la contribución en las cargas del Ayuntamiento de Barcelona como titular del suelo cedido, la justa distribución de beneficios y cargas entre las dos Unidades de actuación y la contribución en los gastos de urbanización de todos los propietarios del suelo, sin exclusión.

Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de revisar el acuerdo aquí impugnado en otros recursos, como es el tramitado en esta misma Sala y Sección con el número 9/2002, en el que en atención a las pretensiones de la parte actora y a los resultados de la prueba practicada, el día 1 de abril de 2005 se dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo de Cataluña (TRLUC), la ejecución de los polígonos o unidades de actuación se realizará mediante cualquiera de los siguientes sistemas de actuación: a) compensación, b) cooperación y c) expropiación. La Administración actuante escogerá el sistema de actuación aplicable según las necesidades, medios económico financieros con que cuente, colaboración de la iniciativa privada y otras circunstancias que concurran, dando preferencia a los sistemas de compensación y cooperación, salvo que razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación, no obstante lo cual los planes parciales de iniciativa particular se ejecutarán siempre por el sistema de compensación.

La elección del sistema de actuación es una potestad discrecional de la Administración pero como tiene reiterado el Tribunal Supremo, las potestades discrecionales de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional a través de los hechos determinantes que escapan a toda discrecionalidad y también es ejercitable ese control, en su caso, a la luz de los principios generales del derecho.

En el artículo 16 de las Normas Urbanísticas de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las zonas industriales del Poblenou, distrito actividades, 22@ BCN, tras delimitar seis ámbitos específicos de planeamiento, se indica que el desarrollo de esos ámbitos de planeamiento se realizará mediante Planes especiales de reforma interior de iniciativa pública. Es en el apartado 6.5.2 de la Memoria del Plan Especial aquí impugnado donde se fija que el sistema de actuación a utilizar será el de cooperación, justificando esa decisión en las características propias de ese sistema de actuación y en la participación en su desarrollo tanto de la Administración actuante como de los propietarios afectados, motivación suficiente a los fines pretendidos y en los términos establecidos en el artículo 169 del TRLUC , en cuanto que ni siquiera consta la colaboración de la iniciativa privada en justificación de la adopción del sistema de compensación que se pretende.

TERCERO

En el apartado 2 de la Memoria del Plan especial impugnado se dispone que los suelos situados en el ámbito de actuación tienen la consideración de suelo urbano no consolidado en los términos recogidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV).

El artículo 14 de la citada Ley , al regular el régimen de derechos y obligaciones de los propietarios del suelo, distingue entre suelo urbano consolidado y no consolidado. Conforme a lo indicado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2001 , "del art. 14 LRSV no resulta un deber de distinguir e incluir en el planeamiento esas dos categorías y menos aún contiene los criterios concretos sobre cuándo el suelo urbano debe considerarse consolidado por la urbanización y cuándo no", recordando que "los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece -en los límites de la realidad - cada Comunidad Autónoma. En consecuencia, será cada Comunidad Autónoma, al fijar los criterios de consolidación por urbanización, quien determine también qué suelo urbano soporta deberes de cesión y cuál no".

Como reiteradamente viene señalando este Tribunal, por todas, sentencias número 666, de 12 de septiembre de 2003, 728, de 6 de octubre de 2003, 798, de 6 de noviembre de 2003, 86, de 6 de febrero de 204, 321, de 30 de octubre de 2004, 446, de 9 de junio de 2004 y 188, 18 de noviembre de 2004 y de 3 de marzo de 2005 , no puede aceptarse que en Cataluña, con anterioridad a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , fuera aplicable directamente lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril , en cuanto distingue entre entresuelo urbano consolidado por la urbanización y suelo urbano que carezca de urbanización consolidada, ante la falta de cobertura legal autonómica para ello.

En la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 6 de mayo de 2004 en el recurso seguido con el número 531/2000...

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