STSJ Canarias 26/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2008:969
Número de Recurso215/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución26/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos Sres. Magistrados:

Dª Cristina Paez Martínez Virel

D. Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de de 2008

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con

sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 215/05, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son

partes: como recurrente, la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., representada por la Procuradora Dña

Ruth Arencibia Afonso y defendida por la Letrada Dña Elena Alcaíde Diaz-Llanos; y, como parte demandada, la Comunidad

Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando

sobre autorización administrativa y proyecto de ejecución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso contra la Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado ante Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobienro de Canarias, con fecha 1 de Diciembre de 2004, frente la Resolución del Director General de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, de 5 de Noviembre de 2004, por la que se concede autorización administrativa y aprobación de proyecto de ejecución denominado Línea de Media Tensión y Centro de Transformación para el Hotel Costa Meloneras, (t.m. San Bartolomé de Tirajana), promovida por MEGAHOTEL FARO, S.L, bajo el número de referencia de expediente AT-04/070.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías por la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, y contra la desestimación presunta de dicho recurso se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Ruth Arencibia Afonso, en nombre y representación de dicha entidad.

TERCERO

En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía que se dictase sentencia declarando la nulidad del apartado décimo de la resolución de la Dirección General, objeto del recurso, por no ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se acordó el recibimiento a prueba, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron con ratificación en sus respectivas posiciones.

QUINTO

Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 22 de febrero del año en curso. Fue ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de nulidad de la la Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado ante Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobienro de Canarias, con fecha 1 de Diciembre de 2004, frente la Resolución del Director General de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, de 5 de Noviembre de 2004, por la que se concede autorización administrativa y aprobación de proyecto de ejecución denominado Línea de Media Tensión y Centro de Transformación para el Hotel Costa Meloneras, (t.m. San Bartolomé de Tirajana), promovida por MEGAHOTEL FARO, S.L, bajo el número de referencia de expediente AT-04/070.

En todo caso, conviene advertir, a efectos de delimitar el debate desde el primer momento, que la entidad recurrente no pretende la nulidad de la autorización administrativa y del proyecto de ejecución aprobado, sino tan solo de su apartado o prescripción décima, conforme a la cual:

"Habida cuenta de que ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. solicita que las líneas de media tensión proyectadas que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado sean de una sección de 150 mm2 de AL, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al art. 45.4 del R.D. 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:

MEGAHOTELFARO. 11,76%

ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U: 88,34%

Por tanto, el tema de fondo se reconduce a la legalidad de la decisión de la Dirección General de Industria y Energía de repartir los costes de la instalación de las extensiones necesarias, que según Endesa Distribución S.L.U, no está obligada a soportar ya que en ningún momento exigió ; al peticionario, ni se va a producir con la instalación, un sobredimensionamiento de la red, sin que cuestione la legalidad del proyecto ni las condiciones técnicas de ejecución a que se refieren las demás prescripciones.

Aquí está el nudo gordiano del debate, pues tanto para la Administración como para la parte codemandada el proyecto supone un verdadero sobredimensionamiento de la red, que beneficia a Endesa Distribución y que exige el reparto de los costes, mientras que para la entidad actora se trata de una instalación necesaria para garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro, llevado a cabo conforme a las normativa técnica aplicable.

SEGUNDO

La sentencia de 17 de octubre de 2.007, dictada en el recurso 130/2005, fija la doctrina de la Sala respecto a autorización y proyecto de ejecución en suelo urbanizable, y el debate respecto a los derechos de acometida en el concepto de derechos de extensión. Con posterioridad la Sala ha aplicado, entre otras, la misma doctrina respecto a autorizaciones administrativas y proyectos de ejecución en suelo rústico y urbano no consolidado en sentencia de 29 de noviembre de 2007, dictada en el recurso 100/2005 y la sentencia de 20 de diciembre de 2.007 dictada en el recurso 73/2005 respecto al suelo urbano, por lo que por razones de unidad de doctrina debemos a estar a los pronunciamientos de aquellas sentencias.

La regulación legal de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro, se contiene en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1.955/00, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El punto de partida es la condición de servicio universal que tiene el suministro eléctrico, que se concreta en el derecho de todos los usuarios al propio suministro, que deberá prestarse en determinadas condiciones de calidad y seguridad, para lo cual se prevé una importante fiscalización administrativa o control que, como es consustancial a la actividad administrativa, queda sometida al ordenamiento jurídico.

Pues bien, en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1955/00, se regula el régimen económico de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía eléctrica de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias (art 43.1 RD ).

A este respecto, las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender en condiciones de igualdad las demandas de suministro eléctrico que se les planteen en las zonas en que operan, pudiendo exigir de los usuarios que sus instalaciones y receptores reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias (art 43.2 RD ).

En concordancia con esta obligación de las empresas distribuidoras, el artículo 44.1 del Real Decreto reconoce los derechos de acometida a su favor, que identifica como la contraprestación económica que debe ser abonada a la empresa distribuidora por la realización del conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro o para la ampliación de uno ya existente.

En cualquier caso, los derechos de acometida podrán incluir los siguientes conceptos:

  1. Derechos de extensión, siendo éstos la contraprestación económica a pagar por cada solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente a la empresa distribuidora por las infraestructuras eléctricas necesarias entre la red de distribución existente y el primer elemento propiedad del solicitante. A estos efectos se entenderá por solicitante la persona física o jurídica que solicita las instalaciones de extensión para la acometida sin que necesariamente tenga que contratar el nuevo suministro o su ampliación.

  2. Derechos de acceso, siendo éstos la contraprestación económica a pagar por cada contratante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente, cuyo abono procederá, en todo caso, por su incorporación a la red.

    El apdo 2º advierte que "Los derechos de acometida serán únicos para todo el territorio nacional y se determinarán atendiendo a las caracterí sticas del suministro correspondiente".

    En estos casos, el artículo 45 contiene lo que pretende ser una completa regulación de los criterios para la determinación de los derechos de extensión, en función de la clasificación urbanística del suelo donde se vaya a ejecutar la instalación y de las características del suministro.

    Señala dicho artículo:

    "1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano...

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