STSJ Extremadura 347/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2011
Fecha28 Abril 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00347/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 347

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiocho de abril de dos mil once.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.756 de 2.008, promovido por el Procurador Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de INSTITUTO DE ENERGIAS RENOVABLES, S.L., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta y como codemandado ENERGIAS ESPECIALES DE EXTREMADURA, S.L., representado por el procurador Sr. Hernández Lavado y ELECTRA DE MALVANA, S.A. representado por el procurador Sr. Crespo Candela; recurso que versa sobre: contra resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de fecha 29.08.08 denegatoria autorización instalación parque eólico.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "Instituto de Energías Renovables, S.L.", contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, adoptado en sesión de 29 de agosto de 2008, por el que se le denegaba la autorización solicitada para la instalación de un aparque eólico denominado "Santa Olalla" (expediente GE- M/332/07-20), en los término municipales de Cilleros, Hoyos y Villamiel, en la provincia de Cáceres. Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acuerdo y se reconozca el derecho de la recurrente a que le sea otorgada la autorización solicitada. Se opone a tales pretensiones el Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura que suplica la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO : Conforme resulta de la referencia al objeto del proceso, la cuestión que se debate es la procedencia de la autorización solicitada por la recurrente para la instalación del parque eólico a que antes se hizo referencia. Y en este sentido debemos recordar que la resolución impugnada deniega la autorización por varios motivos, conforme resulta de los informes que se habían emitido en la tramitación del procedimiento. En este sentido es decisivo el informe emitido por la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental, de 31 de julio de 2008 (obra en la carpeta número 17 del expediente), en el que con fundamento en lo que se había propuesto en el informe emitido por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial, los aerogeneradores del número 1 al 19 no era compatible con las determinaciones del planeamiento Municipal por cuanto se situaban en el término municipal de Cilleros cuyo planeamiento clasificaba tales terrenos como suelo no urbanizable de especial protección, haciendo incompatible el uso para la instalación del parque eólico. Y es esa cuestión la que ha de ser objeto de estudio preferente porque, de prosperar, ocioso resultaría determinar la prevalencia en cuanto a la primacía de otras solicitudes para la misma zona.

TERCERO : Centrado el debate en la forma expuesta, es de señalar que consta en el expediente y se han traído al proceso, las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Cilleros, publicadas en el Diario Oficial de Extremadura número 135, de 20 de noviembre de 2004. De otra parte, no se niega que los aerogeneradores del 1 al 19 se encuentran en terrenos delimitados en las referidas normas como "Sierra de Santa Olalla", a los que se refiere el artículo 91 de la Normas citadas, clasificando tales terrenos como de "Suelo no Urbanizable de Protección Sierra de Santa Olalla"; estableciendo el precepto que en tales terrenos "se permiten exclusivamente... las obras de conservación y adecuación paisajística de los aminos existentes... deberán tender a la restitución de las condiciones originales del área ocupada...". Y no se cuestiona que, a la vista de las determinaciones que se establecen en el mencionado precepto, la instalación del parque eólico propuesto por la recurrente, resultaría contrario a esas previsiones del planificador. De hecho, lo que se viene a sostener en la demanda es que pese a esas limitaciones del planeamiento, nada impide que se pueda conceder la autorización solicitada para la instalación del parque eólico, por estimar que debe prevalecer dicha instalación sobre los valores protegidos por el planeamiento municipal.

CUARTO : A juicio de la asistencia jurídica de la recurrente, los preceptos que de manera directa habilitarían la posibilidad de la instalación pretendida en los terrenos pese a su clasificación urbanística, serían los artículos 13 y 23 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. De tales preceptos se concluye que, pese a la condición de suelo no urbanizable de especial protección, nada impide que se pueda instalar el parque eólico, que tiene un régimen especial en la normativa sectorial que comporta la declaración de utilidad pública; lo que supone la vigencia prevalente del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio . En síntesis, se viene a sostener que las limitaciones que impone la normativa urbanística puede tener justificación en orden a la transformación del suelo no urbanizable, el rural del Texto Estatal al que después nos referiremos, para su urbanización, pero no cuando se trata de servir a la finalidad de generación de energía renovable, que se encuentra amparada por una normativa estatal y comunitaria que la hace prevalecer sobre las previsiones del planeamiento.

QUINTO : Planteado el debate en tales términos no puede dejar de reconocerse cierta lógica en el argumento, habida cuenta de las exigencias que imponen en el desarrollo de las energías renovables en las Directivas 2004/8/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se...

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