STSJ Murcia , 11 de Octubre de 2000

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2000:2951
Número de Recurso2581/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

2 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2.581/97 SENTENCIA nº. 882/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 882/00.

En Murcia a 11 de octubre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 2.581/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 10 millones de pesetas, y referido a: imposición de sanción urbanística y orden de demolición.

Parte demandante:

"Gaun, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendidos por el Letrado D. Francisco J. Martínez Escribano Gómez.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Librilla, representado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y dirigido por el Letrado D. Alberto Pérez Quirós.

Acto administrativo impugnado:

Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Librilla por el que se impone una sanción de 10 millones de pesetas y se ordena la demolición de una nave de 7.071,15 m2 realizada en el Paraje de Belén, dejando en suspenso la ejecución de la medida por plazo de un año, con advertencia ue, transcurrido dicho plazo sin sin haberse producido la aprobación del plan parcial del Sector 04-02, se apercibirá al promotor de lo construido para que proceda a su demolición.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare:

1.- No haber lugar a imponer sanción alguna por los hechos a que se refiere el expediente a GAUN, S.A. 2.- Subsidiariamente, establecer la sanción en el porcentaje del 1 al 5% del valor del suelo donde se ubica la obra.

3.- En cualquier caso, declarar no haber lugar a la demolición, al ser legalizable la obra realizada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de septiembre de 1.997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29-9-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida es consecuencia de la incoación a la recurrente de expediente por la construcción de tres naves en unos terrenos clasificados por las Normas Subsidiarias para el Término Municipal de Librilla como Aptos para urbanizar, estando pendientes de aprobación del correspondiente Plan Parcial, de manera que, en tanto se aprueba, tienen la consideración de Suelo no urbanizable Agrícola.

Habiendo estimado la Administración la prescripción de la infracción en relación con dos de las naves, la resolución se centra en una sola de ellas, de 7.071,15 m2 de superficie, respecto de cuya construcción estima que es constitutiva de infracción grave y la sanciona con el 10% de su valor, y acuerda, como medida de restablecimiento de la legalidad urbanística, la demolición de lo edificado, pero suspendiendo la ejecución durante el plazo de un año en atención a que se encuentra en trámite la aprobación del Plan Parcial Belén Sur, Sector 04-02.

Por el recurrente se realizan diversa alegaciones para combatir la resolución recurrida, que, en síntesis, se pueden concretar de la siguiente manera:

1.- Prescripción de la acción para perseguir la infracción.

2.- Imposibilidad de establecer sanción y orden de demolición sobre una construcción que satisfizo el I.C.I.O. en 1.996.

3.- Calificación, en su caso, de la infracción como leve y aplicabilidad del art. 77.1.b) R.D.U. 4.- Exceso de superficie respecto a la que viene referida la valoración de la finca al ser procedente excluir aquellas áreas que pudieran haberse legalizado por aplicación del art. 16.2 T.R.L.S. más otra porción de 1.400 m2 por la que se abonó el I.C.I.O. 5.- La valoración realizada por la Administración para determinar el valor sobre el que se calculó el importe de la sanción está inmotivada, debiendo prevalecer la obrante en el proyecto presentado ante el Ayuntamiento.

6.- Improcedencia de la orden de demolición al ser la obra legalizable, y mucho menos vincular su efectividad a la suerte que corra la tramitación de la aprobación del Plan Parcial, que depende de la Administración y no del recurrente.

SEGUNDO

En relación con la prescripción debe señalarse que respecto del plazo de cuatro años en las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consuma (artículo 49 de la Ley 12/86 de 20 de diciembre, sobre medidas para protección de la legalidad urbanística en la Región de Murcia), debiendo tenerse en cuenta que el 2 de julio de 1.993 se pidió licencia de obra y que el expediente sancionador y de restablecimiento de la legalidad urbanística se incoó por acuerdo notificado el 4 de marzo de 1.997, dentro del plazo de 4 años previsto por el art. 49.1 de la Ley Regional 12/86, porque, obviamente, no puede considerarse concluida una construcción para la que se pide el otorgamiento de licencia de obra.

TERCERO

Las referencias que se hacen al pago del I.C.I.O. no tienen incidencia sobre la posibilidad de la Administración de reaccionar contra la vulneración del ordenamiento urbanístico puesto que la regulación del impuesto lo asocia al hecho físico de la realización de una construcción, instalación u obra que precise licencia de obras o urbanística, con independencia de que se cuente o no con ella. Así se desprende de los artículos 101 y 103.4 L.H.L. al definir el hecho imponible y el devengo del impuesto.

CUARTO

Se discute por el recurrente la procedencia de la calificación de la infracción como grave sobre la base de la redacción del art. 54.3 R.D.U., según el cual tendrán el carácter de graves las infracciones que constituyan incumplimiento de las normas sobre parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y...

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