STSJ Cantabria , 2 de Marzo de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:382
Número de Recurso719/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 2 de Marzo de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 719/95, interpuesto por DON Luis y DOÑA Fátima , representados por la Procurador Doña Paz Campuzano Pérez del Molino y defendidos por la Letrado Doña Rosa Juárez Bermúdez, contra el AYUNTAMIENTO DE RUESGA, declarado en rebeldía; actuando como parte codemandada DON Jose Luis , representado por el Procurador Don Pedro Revilla Martínez y defendido por el Letrado Don Manuel Alonso Niño. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso ante el Juzgado de Guardia el día 30 de Mayo de 1.995 contra el acto presunto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Ruesga, que deniega por silencio administrativo, la solicitud de demolición de la obra efectuada por Don Jose Luis en el Barrio La Secada de Matienzo, sin licencia y vulneradora de la legalidad urbanística.

SEGUNDO

En fecha 9 de septiembre de 1.996, la Sala dictó sentencia estimatoria en el presente procedimiento, la cual fue recurrida en casación en fecha 1 de octubre de 1.996, por el codemandado Don Jose Luis , remitiéndose los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 20 de noviembre de 1.996.

TERCERO

En fecha 18 de junio de 1.998, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se dicta Auto inadmitiendo el recurso de casación, remitiendo los autos a esta Sala que dictó la firmeza del procedimiento en fecha 1 de septiembre de 1998.

CUARTO

En fecha 8 de julio de 1.998, se presenta por el codemandado Don Jose Luis , recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, remitiéndose por esta Sala testimonio íntegro de las actuaciones a dicho Tribunal en fecha 16 de junio de 1.999, el cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 1.999, por la que declara: 1º.- que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.); 2º.- la nulidad de la Sentencia dictada el 9 de septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 719/95 y 3º.- retrotraer las actuaciones de dicho proceso contencioso-administrativo al momento procesal en que debió ser personalmente emplazado el ahora demandante de amparo.

QUINTO

Por esta Sala en fecha 30 de noviembre de 1.999, se dictó auto declarando la nulidad de las actuaciones en el presente procedimiento desde el auto de fecha 20 de marzo de 1.996, solicitándose la remisión del expediente administrativo al Ayuntamiento de Ruesga para una vez recibido dar traslado a la parte codemandada a fin de que formule su contestación.

SEXTO

En su contestación a la demanda, la parte codemandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

SEPTIMO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señaló fecha para la correspondiente vista que tuvo lugar el día 1 de Marzo de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acto presunto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ruesga, que deniega por silencio administrativo, la solicitud de demolición de la obra efectuada por Don Jose Luis en el Barrio La Secada de Matienzo, sin licencia y vulneradora de la legalidad urbanística.

SEGUNDO

Por la parte codemandada se plantean con carácter previo al examen del fondo del asunto, sendas causas de inadmisibilidad, al considerar, en primer término que la parte recurrente no ha procedido a agotar la vía administrativa previa, al no haber interpuesto, resultando preceptivo, el recurso de reposición. Olvida la codemandada que a la fecha de interposición del recurso y bajo la vigencia de la Ley 30/92, el recurso de reposición era inexistente para supuesto como el presente.

TERCERO

Respecto de la alegada desviación procesal, nuevamente se incurre en un error por la parte codemandada, dado que tanto en vía administrativa como en sede judicial, lo interesado es la adopción de las medidas tendentes a la restauración de la legalidad urbanística infringida y más concretamente la demolición de lo ilícitamente construido.

CUARTO

Conforme establece el art 242 de la Ley del Suelo:

1. Todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal.

2. Están sujetos igualmente a previa licencia los actos de uso del suelo y subsuelo, tales como las parcelaciones urbanas, los movimientos de tierra,...

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