STSJ Castilla y León , 28 de Octubre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:5965
Número de Recurso818/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

siendo susceptible de indemnización de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de urbanismo de 1999, base a la jurisdicción con relación al artículo 87 del TR de 1976 que es idéntico se estima parcialmente el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 818/2003 interpuesto por Don Rodolfo representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Mariano de Meer contra la Orden del Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León de siete de noviembre de dos mil tres por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de revisión y adaptación de las Normas Urbanísticas Municipales de Navas del Marques en Ávila, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta. Y como parte codemandada el Ayuntamiento de Navas del Marques representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez y defendido por la Letrado Don Agustín García San Nicolás y como codemandada Doña Montserrat representada por el Procurador Don Alejandro Junco Pretement y defendida por el Letrado Doña Teresa Fernández Pérez.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día treinta de diciembre de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida en el particular referido al régimen jurídico urbanístico de los terrenos propiedad del recurrente en las Navas del Marques parcela de terreno de 7.293 m2 con vivienda sita en la CALLE000 NUM000 . Y con carácter principal reponga el trámite al de aprobación provisional a fin de que por el Ayuntamiento se motive de manera adecuada el cambio de clasificación y calificación de los terrenos propiedad del recurrente.

Con carácter subsidiario se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por el perjuicio urbanístico que se ha causado, perjuicio que se estima en la cantidad de 247.887 que deberán ser abonados solidariamente por la Junta de Castilla y León y por el Ayuntamiento demandado, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada de la Junta de Castilla y León, la que lo evacuo por escrito de dieciséis de junio de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo.

Y por escrito de 20 de julio de dos mil cuatro la codemandada Doña Montserrat solicita se estime el recurso planteado por el recurrente en lo que respecta al derecho a la indemnización a los propietarios afectados por el Catálogo de Protección, como es el caso de la codemandada que ha visto restringido su aprovechamiento urbanístico y en este sentido se reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad que deberá ser determinada en el trámite de ejecución de sentencia.

Se confirió traslado igualmente de la demanda al codemandado el Ayuntamiento de Navas del Marques quien lo evacuo por escrito de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, se recibió del recurso a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintisiete de octubre de julio de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la Orden del Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León de siete de noviembre de dos mil tres, por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de revisión y adaptación de las Normas Urbanísticas Municipales de Navas del Marques en Ávila, impugnándose las mismas en el extremo relativo a los cambios operados en la concreta calificación de los terrenos propiedad de la parte recurrente.

Siendo las razones invocadas como fundamento de la pretensión impugnatoria de la parte actora, que en primer lugar, a la hora de resolver el recurso de alzada la Junta de Castilla y León no ha tenido en cuenta el argumento invocado de la falta de motivación de los sucesivos cambios operados en la calificación de los terrenos del recurrente, lo que determina según la jurisprudencia aplicable la nulidad del planeamiento por flagrante infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de la efectiva tutela judicial efectiva, y con carácter subsidiario se articula una pretensión indemnizatoria, dado el grado de protección establecido para los terrenos e inmueble del recurrente, a los que se niega de raíz toda posibilidad de aprovechamiento urbanístico, por desaparecer los que se le concedían, ya que las normas no prevén plazos, modos o formas para distribuir este perjuicio entre todos o algunos de los propietarios.

Que nos encontramos en presencia de una vinculación o limitación singular, en la forma prevista en los artículos 43 de la Ley 6/1998 y 7.2 b) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León que confiere derecho a ser indemnizado por el perjuicio urbanístico causado, todo ello conforme a la doctrina legal consagrada por la sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993, de 29 de abril de 1991 y de 18 de diciembre de 1996 .

Que por ello se considera que la indemnización debe determinarse en la cuantía que resulta del informe pericial que se acompaña a la demanda de la que son responsables solidarios tanto la Junta como el Ayuntamiento en virtud de la doctrina expresada en las sentencias de 15 de noviembre de 1993 y dos de febrero de 1999 .

SEGUNDO

Frente a esta pretensión la Junta de Castilla y León ha interesado la desestimación del recurso, por considerar que no se han producido cambios en la calificación de la finca del actor, los cambios han sido en las determinaciones de la finca, las cuales aparecen perfectamente justificadas por el equipo redactor, siendo por otro lado que la pretensión indemnizatoria, no es hoy por hoy estimable, sino en el momento en que se ejecute el planeamiento y se pueda saber si esta supuesta restricción puede ser objeto de distribución equitativa, según la sentencia de 25 de marzo de dos mil tres .

Que en todo caso las determinaciones relativas a la finca del actor las ha establecido el

Ayuntamiento, por lo que en su caso, el solo sería el llamado a indemnizar al actor, indemnización que se considera que sería bastante menor a la cantidad reclamada en la demanda.

Frente a la misma pretensión de la parte actora, la Corporación demandada, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, al no impugnarse una actuación de esta Entidad y que además es inadmisible la pretensión indemnizatoria articulada, por cuanto tratándose de una acción de responsabilidad patrimonial, el Ayuntamiento no ha tenido oportunidad de pronunciarse en vía administrativa y que en todo caso debería de formularse la reclamación, por los tramites previstos en el artículo 139 de la Ley 30/1992 .

Que no concurre la falta de motivación y en modo alguno ha causado indefensión al recurrente.

Y en cuanto al fondo del asunto y atendiendo a la normativa aplicable, se invoca que analizando cada una de las exigencias del artículo 7 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y teniendo en cuenta los antecedentes legislativos del citado precepto, tanto el artículo 87.3 del Texto Refundido de 1976 , como el artículo 239.2 del TR de 1992 , debe indicarse que estamos ante una inexistencia de una limitación o vinculación singular, en relación con la normativa revisada, ya que las limitaciones existentes en las Normas Subsidiarias de 1990, determinaban ya la imposibilidad de materializar una aprovechamiento edificatorio más allá del consolidado.

Y que por otro lado el planeamiento urbanístico es eminentemente discrecional y no toda diferencia en cuanto al tratamiento urbanístico de una parcela, conlleva el derecho a ser indemnizado, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11-2-1991 y 27-2-1991 , así como la doctrina contenida en la sentencia de 11 de febrero de 1985 y que se reproduce en posteriores sentencias.

Que tampoco ha quedado acreditado, del informe pericial aportado por la parte actora, la existencia de daño patrimonial, ya que en todo caso el perjuicio tiene que partir del aprovechamiento aprobado para la finca aplicando la Ordenanza 6º y habrá que restarse el valor...

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