STSJ Canarias , 28 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:5869
Número de Recurso2058/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Diciembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 337/01 en proceso sobre ORDINARIO, y entablado por D. Alberto , contra CORREOS Y TELÉGRAFOS.

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente Primero.- La parte actora presta sus servicios como Personal Laboral de naturaleza Temporal para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, con la categoría profesional y periodos trabajados que constan en la certificación obrante en autos, la cual se da por reproducida y acreditada.

Segundo

El Acuerdo Marco sobre la mejora de condiciones Profesionales del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.C. (Boletín Oficial de Comunicaciones) de 3 de diciembre de 1.998, recoge en su Epígrafes V los acuerdos correspondientes al PERSONAL LABORAL.

En su Epígrafes VIII RETRIBUCIONES, establece los criterios para el diseño de un nuevo sistema retributivo de carácter estable para el período 1998-2001, de los empleados de Correos y Telégrafos, específico y diferenciado en el conjunto de la Función Pública.

Tercero

Dentro del Epígrafe VIII RETRIBUCIONES en su apartado 1, párrafo quinto, se establece que el nuevo sistema retributivo se basará en:

La aplicación, previo acuerdo en la Mesa de Retribuciones y Empleo y con los criterios orientativos que establezca la Comisión de Desarrollo y Seguimiento del Acuerdo, de un sistema incentivador que complementará el actual sistema retributivo.

Cuarto

El epígrafe VIII, en su apartado 2.2, regula una serie de retribuciones vinculadas al cumplimiento de los objetivos de la Entidad, determinando en su párrafo sexto que:

Los criterios de aplicación, evaluación y control se negociaran en la Mesa de Retribuciones y Empleo, dentro del marco de desarrollo del Acuerdo que se determine en la Comisión de Desarrollo e Interpretación.

En su apartado 2.2.1, se establece la incorporación al sistema retributivo de Correos y Telégrafos de una paga de resultados, vinculada al cumplimiento de los objetivos de la Entidad Pública Empresarial según los criterios y parámetros que se acuerden en la mesa de retribuciones y empleo.

En concreto para los ejercicios 1.999 y 2.000 se establece una Paga de Resultados de al menos 20.000 pts, vinculando su percepción a los parámetros de Resultados de la Cuenta de Explotación, de disminución del índice de absentismo previsto en el Plan estratégico y al cumplimiento de objetivos de calidad en los términos que se acuerde con los Sindicatos, determinando que el personal laboral fijo percibirá la paga de resultados del ejercicio 1.999 en los mismos términos y condiciones que el personal funcionario.

Quinto

En aplicación de lo dispuesto en los citados apartados, por la Subdirección de Gestión de Personal se dictó la Circular 44/98 de fecha 22.12.98 , estableciendo una Paga de Resultados para todo el personal laboral fijo para los ejercicios 1.999 y 2.000, en la cuantía de 20.000 ptas., en los mismos términos y condiciones que el Personal Funcionario.

Sexto

La citada Paga de Resultados no ha sido abonada al Personal Laboral de naturaleza Temporal, en ninguno de los ejercicios 1.999 y 2.000.

Séptimo

La parte actora reclama la cantidad que se expresa en el suplico de la demanda.

Octavo

Con fecha 31.01.01, se presentó la preceptiva Reclamación Previa, desestimada por silencio administrativo.

Noveno

La cuestión debatida afecta a todo el Colectivo de Personal Laboral de naturaleza Temporal de la Entidad demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alberto contra Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos y en su virtud condeno a la demandada a que abone la suma de 16.603 pesetas a la parte actora".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del demandante y condena a Correos y Telégrafos a abonarles la cantidad de 16.603 pesetas en concepto de paga de resultados 1999 y 2000.

Frente a la misma se alza la referida Entidad Pública mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado por la defensa del trabajador demandante.

SEGUNDO

El único motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c de la LPL , considera que se ha infringido por aplicación indebida, el artículo 14 de la CE y el Acuerdo Marco de Correos y Telégrafos de 3 de Diciembre de 1.998. El motivo no puede prosperar en razón a lo que a continuación se expondrá.

El asunto recurrido se concreta en determinar si es o no discriminatorio que la repetida paga de resultados de 20.000 ptas. anuales cuando se ha trabajado todo el año no se abone a los empleados del Ente demandado que están unidos a él mediante una relación contractual de duración temporal determinada.

Para ello como afirma el TSJ de Madrid en sentencia de 23 de Enero de 2002 (El Derecho 11861)

"es preciso tener en cuenta que el único dato objetivado para establecer esa diferencia de trato salarial es precisamente es circunstancia de temporalidad. En efecto, la alegación efectuada por la parte demandada de que a los funcionarios o empleados con carácter indefinido, por esta misma circunstancia, se les debe suponer un mayor interés en la buena marcha de la Entidad para la que prestan sus servicios es totalmente vacua y ajena a la realidad de las cosas y a la motivación subjetiva de los trabajadores para los que, en primer lugar y como objetivo inmediato se presenta la meta de tener trabajo, meta que un trabajador temporal no ve alcanzada hasta que consigue una relación de duración indefinida. El deseo de trabajar, la aspiración a un puesto de trabajo es el principal impulso en la motivación y actitud personal de todo trabajador que desde luego es consciente, pues de no ser así sería lógico pensar no dispone ni siquiera de la más elemental capacidad para obligarse, que la buena marcha de la empresa para la que presta sus servicios es condición "sine qua non" para ese fin. Por lo demás, si se atiende a la propia argumentación del Organismo demandado de que, en sustancia, la paga extraordinaria discutida viene a ser un complemento salarial por calidad de trabajo, calidad que se supone por el hipotético mayor interés en la obtención de buenos resultados de los trabajadores fijos, esta condición de ese complemento salarial es naturalmente personal y subjetiva. El complemento por calidad de trabajo cuando se establece de forma genérica como sucede al haberlo asignado a los funcionarios y a los trabajadores fijos, se desnaturaliza y deja de serlo. El resultado a que se llega de ello es que tal paga extraordinaria es precisamente eso: una paga extraordinaria, y el abonarla a más trabajadores sí y a otras no deviene en discriminación de trato salarial pues la distinta condición temporal - determinada o indefinida-, de las relaciones contractuales que mantienen los trabajadores con la empresa no afecta en modo alguno de forma apriorística ni por pretendidas razones objetivas en la distinta calidad del trabajo que realicen que, en tal caso, si justificaría la desigualdad de trato.

Siguiendo y aplicando al presente caso el principio del derecho laboral a igual trabajo igual salario, al no haberse acreditado por la parte demandada que sus empleados temporales llevan a cabo sus servicios profesionales de distinta forma que los indefinidos, se llega a la conclusión de que debe ser estimada la pretensión deducida en su demanda por el actor revocando y dejando sin efecto la sentencia dictada en la primera instancia".

TERCERO

En el mismo sentido anterior y con criterio que compartimos en todos sus extremos, se ha pronunciado el TSJ del País Vasco en sentencias de 11 de Diciembre de 2001, de 6 de Noviembre de 2001 (El Derecho 69610- 76971 y 76961) considerando que:

"

  1. El art. 14 de nuestra Constitución consagra dos reglas diferentes, aunque íntimamente relacionadas. De una parte, proclama la igualdad de los españoles ante la ley, cuyo exacto alcance consiste en que, ante supuestos de hechos iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan por el legislador también deben ser las mismas, con el matiz añadido de que han de considerarse iguales dos...

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