STSJ Cataluña 84/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2008:1637
Número de Recurso235/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución84/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 235/04

Partes:

Actora: Elsa

Demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES Y AYUNTAMIENTO DE SANT FOST DE

CAMPSENTELLES

S E N T E N C I A nº 84

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 235/04 seguido a instancia de Dª. Verónica representada por la Procuradora doña Elsa y asistida por el Letrado don Jordi Miguel Fernández contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES representado y asistido por la Letrada de la Generalitat doña Laura Martínez Cortés y el AYUNTAMIENTO DE SANT FOST DE CAMPSENTELLES representado y asistido por el Letrado don Joan Torras Corominas.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 12 de marzo de 2.003.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 30 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Verónica interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso del alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fecha 12 de marzo de 2.003 publicado en el D.O.G.C. de 2 de julio de 2.003 por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación en el Sector de "La Conrería" del término municipal de Sant Fost de Campsentelles.

SEGUNDO

Discuten en primer lugar las partes cual sea la normativa aplicable al caso, si el D. Leg. 1/90, texto Refundido de normativa urbanística vigente en Cataluña, o la Llei 2/2002 de Urbanismo de Cataluña entrada en vigor el 21 de junio de 2.002, hasta el punto de que la actora en su demanda diversifica su exposición según la Sala estime de aplicación una u otra disposición.

Consta en autos que la Modificación impugnada fué objeto de dos aprobaciones iniciales, la primera en fecha 14 de mayo de 2.002 y la segunda (a raíz de la estimación de diversas alegaciones formuladas a la primera) en fecha 30 de julio de 2.002, por lo que a todos los efectos la aprobación inicial sobre la que finalmente se continuó el procedimiento y de la que debemos partir es la segunda.

En cuanto a la aplicación de una u otra normativa, debemos distinguir entre los aspectos procedimentales y los sustantivos, todos ellos contemplados en las Disposiciones Transitorias de la Llei 2/2.002. En el presente proceso la actora discute sobre la clasificación como suelo no urbanizable dada a su finca, cuestión que, al referirse al régimen urbanístico del suelo, está sometida a la Llei 2/2.002 conforme a su disposición transitoria primera , uno ; así como sobre la suficiencia de la documentación aportada y de la información pública efectuada, materia en la que hay que acudir a lo dispuesto específicamente en la Disposición Transitoria 3.2 de la Llei 2/02 para modificaciones de planeamiento general la cual, cuando la aprobación inicial se ha producido después de la entrada en vigor de la misma, como es el caso, remite a las normas de tramitación y aprobación de los nuevos planes de ordenación urbanística municipal, (P.O.U.M.) pero nada dice sobre las determinaciones y documentos que debe contener la modificación, que lógicamente seguirán siendo los de la legislación anterior (D. Leg. 1/90) por ser la que recogía la figura de Plan General Municipal y, por tanto, sus modificaciones se sujetaran a sus mismas disposiciones (art. 75.1 de dicho texto y 94 de la Llei 2/02 ) sin perjuicio de lo que pueda ser aplicable de la Llei 2/02 en virtud del resto de sus disposiciones transitorias.

Sentado lo anterior deberemos partir de que nos encontramos ante una modificación puntual del Plan General anterior, de enero de 1.987, ceñida al sector de La Conrería que, como se desprende de la Memoria y de los informes de los técnicos municipales, tiene por objeto proteger los espacios naturales y las masas vegetales boscosas, manteniendo, en la medida de lo posible, la situación de las áreas ya edificadas; su propuesta principal es la de clasificar de suelo no urbanizable protegido, sistema de parque forestal a conservar, la mayor parte del anterior suelo no urbanizable del Plan General y del Plan Especial de Protección del Paisaje en el Sector de la Conrería, este último también de enero de 1.987, así como el suelo urbano calificado de verde privado y las zonas de suelo urbano que por sus condiciones de implantación y configuración topográfica se han considerado como límite del suelo clasificado como urbano no consolidado que tiene el resto del sector.

Teniendo en cuenta por tanto el limitado alcance de la Modificación respecto al Plan General, tanto en ámbito físico (sólo el sector de la Conrería) como sustantivo (la clasificación indicada de suelo no urbanizable), no puede pretender la actora que el contenido y documentación del expediente sea idéntico al de un Plan General de ordenación municipal sino que será el necesario y suficiente al alcance y naturaleza de la actuación que se pretende.

TERCERO

Así, en cuanto a la participación ciudadana, el art. 125 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que se cita como incumplido por la actora se refería a la exposición al público de los trabajos de elaboración del Plan General, una vez que hubiesen adquirido el suficiente grado de desarrollo que permitiese formular los criterios, objetivos y soluciones generales del planeamiento; no se refiere por tanto a una modificación tan puntual como la que nos ocupa; pero, además, consta en autos que el Ayuntamiento antes de aprobar esta modificación, había expuesto al público el avance de una futura Revisión del Plan General en los meses de julio a septiembre de 2.001, de contenido, en el ámbito de La Conrería, sustancialmente idéntico al ahora impugnado, por lo que entre dicha exposición y las informaciones públicas que siguieron a las dos aprobaciones iniciales ya mencionadas, ningún desprecio se ha hecho del derecho a la participación ciudadana y la funcionalidad de aquella exposición pública se ha cumplido.

En cuanto a la prolija cita de falta de documentación y contenido de que adolecería la Modificación, se alude a la falta de programación en dos etapas de cuatro años (art. 23.1.C del D.Ley 1/90 ), de señalamiento de alineaciones y rasantes (23.2.1. e), de reglamentación detallada del uso, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones (23.2.1. f), de características y trazado de las galerías y redes de servicios (art. 23.2.1.g.), de programa de actuación (23.3), y de determinación del aprovechamiento medio de cada uno de los sectores y de cada finca del suelo apto para ser urbanizado (art. 121.2.1 y b).

A ello se debe contestar que las dos etapas de cuatro años se preveían para el desarrollo del suelo urbanizable programado-conforme al art. 41 del Regl. de Planeamiento Urbanístico - categoría de suelo que no contempla la Modificación que nos ocupa; las alineaciones y rasantes pueden señalarse posteriormente, a través de un estudio de Detalle o de los instrumentos de gestión que contemple la normativa urbanística; la reglamentación detallada del art.23.2.f citado corresponde al Plan General y las ordenanzas de edificación y no a una modificación cuya finalidad se restringe prácticamente a la ampliación del suelo no urbanizable; lo mismo debe decirse de las galerías y redes de servicios; las referencias al aprovechamiento medio son impertinentes pues este sólo se recoge en el D. Leg. 1/90 como un parámetro a valorar en sede de suelo urbanizable programado o apto para ser urbanizado, pero no en sede de suelo urbano; y en la Llei 2/02 se regula el aprovechamiento urbanístico en los planes para el suelo urbano consolidado, que tampoco existe en la Modificación.

Se refiere también la demanda a la ausencia de los coeficientes previstos en el art. 98.1.a y b del D. 146/84, dejado en vigor por la Llei...

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