STSJ Comunidad de Madrid 1045/2006, 18 de Julio de 2006
Ponente | MARIA JESUS VEGAS TORRES |
ECLI | ES:TSJM:2006:10263 |
Número de Recurso | 565/2002 |
Número de Resolución | 1045/2006 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN ALFREDO ROLDAN HERRERO CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA MARIA JESUS VEGAS TORRES JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Recurso nº 565/02
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01045/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 565/02
S E N T E N C I A NÚM.1045
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Alfredo Roldán Herrero
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 565/02, interpuesto por el procurador Don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de LA CONGREGACIÓN DE LA MISION DE SAN VICENTE DE PAUL contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 26 de septiembre de 2002 relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto, dándose por cumplidas, respectivamente, las condiciones especificadas en el apartado III, punto 1 y las determinaciones del apartado III, punto 2, del Acuerdo de 29 de agosto de 2002 y se aprobó definitivamente la Revisión en el ámbito de Suelo Urbanizable No Programado "Punctum Milenium", al haberse subsanado las deficiencias que motivaron su aplazamiento. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por letrado integrado en su servicio jurídico y EL AYUNTAMIENTO DE PINTO representado por el procurador Sr. Deleito García.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se revoque por contrario a derecho el Acuerdo impugnado, dejando sin efecto los cuatro puntos del Acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 236, de 4 de octubre.
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada y codemandad para que la contestaran en el plazo concedido al a efecto, lo que efectuaron alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
Acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo a cuyo efecto se señaló el día 11 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Vegas Torres.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 26 de septiembre de 2002 relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto, dándose por cumplidas, respectivamente, las condiciones especificadas en el apartado III, punto 1 y las determinaciones del apartado III, punto 2, del Acuerdo de 29 de agosto de 2002 y se aprobó definitivamente la Revisión en el ámbito de Suelo Urbanizable No Programado "Punctum Milenium", al haberse subsanado las deficiencias que motivaron su aplazamiento.
Aduce la parte recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria que la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto promovida por el Ayuntamiento comprendía la reclasificación de parcelas, antes rústicas, del ámbito denominado "Punctum Milenium", si bien su aprobación definitiva quedó suspendida por Acuerdo de la Comunidad de Madrid, por no incluir dentro de la categoría de Suelo No Urbanizable una zona de protección de 100 metros a ambos lados del cauce del Arroyo de los Prados. Añade que el Ayuntamiento, durante todo el procedimiento sostuvo que no era precisa dicha clasificación y únicamente tras ser impuesta por la Comunidad de Madrid, terminó por incluirla contra su inicial criterio, y sobre estas bases oponen falta de justificación de dicha clasificación.
Para resolver adecuadamente esta cuestión conviene recordar al efecto que a partir de la STS de 4 de marzo de 1988 : la jurisprudencia da una interpretación evolutiva al art. 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, como consecuencia del principio de autonomía municipal que ha determinado un nuevo entendimiento de aquél en virtud del principio de interpretación conforme a la constitución, art. 5.1. LOPJ, principio éste que opera con una especial intensidad respecto de las normas anteriores a la Constitución. La nueva doctrina se reitera entre otras muchas en las STS 14-3-88, 22-12-90, 30-1-91, 12-2-91, 25-2-92, etc. las bases constitucionales de la nueva interpretación son las siguientes: el urbanismo como materia de titularidad compartida entre los municipios y las CCAA, el respeto a la autonomía municipal en el círculo de sus intereses, y, recíprocamente, la prevalencia de los intereses supralocales sobre los estrictamente municipales.
Respetuosa con lo anterior, la propia Ley 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, en su exposición de motivos, al concretar sus contenidos incluye la clasificación legal -tomando pie y de conformidad con la jurisprudencia contencioso-administrativa recaída en esta materia- del contenido y el alcance de la competencia autonómica de aprobación definitiva del planeamiento municipal, con la doble finalidad de acotar la intervención autonómica y de incrementar la seguridad jurídica en punto a los papeles respectivos de la instancia municipal y la autonómica en el proceso de planificación urbanística, y en el art. 48 delimita específicamente el alcance de la intervención de la Comunidad, autoafirmando, como competencia de ésta, la definición sustantiva de la ordenación adoptada por el instrumento de planeamiento, desde la perspectiva de los intereses supralocales que es propia a la Comunidad y aceptando, corriendo, modificando o sustituyendo, en lo estrictamente necesario, la establecida en la fase municipal del procedimiento, entre otros aspectos en los relativos a la clasificación del suelo y las previsiones globales de usos e intensidades en las clases de suelo urbano y urbanizable, a fin de garantizar la adecuación de la misma a las demandas previsibles de ocupación y utilización del suelo para cualesquiera usos y a su distribución regional así como la protección de los valores medioambientales, naturales y del patrimonio histórico."
En consecuencia, la protección de valores medioambientales, constituye, conforme al art. 48.B.b) de la Ley 9/95, aspecto de proyección supralocal insito en las competencias de la Comunidad Autónoma, por lo que ningún reproche cabe efectuar en este sentido al acto recurrido.
Sentado lo anterior y por cuanto se refiere a la falta de justificación de la clasificación como Suelo No Urbanizable de una zona de protección de 100 metros a ambos lados del cauce del Arroyo de los Prados, debemos también recordar que la justificación de las determinaciones de planeamiento puede venir dada a través de los informes sectoriales de los organismos competentes que consten en el expediente administrativo y esto es lo que acontece en el caso examinado, por cuanto que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental exigió incorporar dentro de la categoría de Suelo No Urbanizable de Protección, una banda de 100 metros a ambos lados del cauce del Arroyo de los Prados de acuerdo con lo preceptuado en el Real Decreto Ley 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas, cuyo artículo 6.1 dispone que: "se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
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A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.
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A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen",...
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