STSJ Cataluña 126/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2008:4539
Número de Recurso26/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución126/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 26/2005

PARTES: ASSOCIACIO CATALANA D'EMPRESARIS DE CLUBS D'ALTERNE

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 126

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a trece de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 26/2005, seguido a instancia de la ASSOCIACIO CATALANA

D'EMPRESARIS DE CLUBS D'ALTERNE, representada por el Procurador Don RAFAEL ROS FERNANDEZ, contra la

GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición

General.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 29 de julio de 2003 el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya publicó la "Ordre PRE/335/2003, de 14 de juliol, per la qual s'aprova l'ordenança municipal tipus sobre els locals de pública concurrencia on s'exerceix la prostitució".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de febrero de 2008, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la ASSOCIACIO CATALANA D'EMPRESARIS DE CLUBS D'ALTERNE contra la "Ordre PRE/335/2003" de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de "14 de juliol, per la qual s'aprova l'ordenança municipal tipus sobre els locals de pública concurrencia on s'exerceix la prostitució" publicada el 29 de julio de 2003 en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Ninguna de las partes duda de la naturaleza de la Ordenanza impugnada adoptada a la luz de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, en cuanto dispone:

"En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto los ayuntamientos tienen que aprobar las ordenanzas municipales a que hace referencia el Decreto.

No obstante, los departamentos de Interior y de Gobernación y Relaciones Institucionales elaborarán y aprobarán, dentro del mencionado plazo de seis meses, una ordenanza tipo que será de aplicación en los ayuntamientos que no hayan aprobado la correspondiente ordenanza municipal de adaptación a este Decreto, sin perjuicio de que puedan aprobar posteriormente su propia ordenanza municipal".

A su vez, ya de entrada, no debe sorprender a las partes que se indique que este tribunal ya se ha ocupado de la orden impugnada en las Sentencias de la Sección 5ª de esta Sala nº 474, de 31 de mayo de 2006 y nº 921, de 11 de diciembre de 2006 y en la parte menester en la Sentencia de la Sección 3ª, nº 459, de 16 de mayo de 2007 -relativa a la impugnación del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 11 de abril de 2.003, aprobando definitivamente la Ordenanza Municipal de las Actividades y de los Establecimientos de Pública Concurrencia-, que, como resulta obligado, deberán tenerse presentes en el momento de decidir los preceptos ya examinados en las mismas ya que en especial la prueba practicada en los presentes autos no ha desvirtuado ni modificado las premisas y conclusiones que se irán exponiendo, sobre todo al no detectarse ninguna vulneración legal ni reglamentaria.

Y es así que la parte actora discute la legalidad de la Ordenanza impugnada, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas ordenadas debidamente:

  1. Infracción del principio de jerarquía normativa al denunciarse que la ordenanza infringe la normativa urbanística del planeamiento urbanístico general del correspondiente municipio.

  2. Infracción del estatuto del Derecho de Propiedad, inclusive del principio de libertad de empresa.

  3. Impugnación del artículo 3 de la Ordenanza e impugnación indirecta del artículo 3 del Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, criticando la tipología de los establecimientos que se establece en el sentido que se les impone el tener que llevar a cabo un aislamiento acústico costoso e innecesario y sosteniendo una previsión de un nuevo tipo de local de relevancia menor.

  4. Impugnación del artículo 6 de la Ordenanza por cuanto la distancia mínima entre locales y entre éstos y los usos protegidos debiera ser de 100 m. y al no establecerse ningún criterio lógico y racional en el cálculo de las distancias.

  5. Impugnación del artículo 10 de la Ordenanza e impugnación indirecta del artículo 6 del Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, insistiendo que se respetasen los elementos higiénicos ya existentes, al punto que, inclusive, no debieran ubicarse en un lavabo como espacio independiente, ya que los cambios de situación determinan costes inasumibles o pudieran admitirse soluciones alternativas.

  6. Impugnación de los artículos 12.g) y 20 de la Ordenanza e impugnación indirecta del artículo 11 del Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, ya que se entiende improcedente la obligación de contar con la presencia de un vigilante de seguridad al ser suficiente los servicios de un portero que debiera estar previsto al efecto.

  7. Impugnación de los artículos 14, 15 y 16 de la Ordenanza en cuanto afectan al régimen de vigencia, caducidad e intransmisibilidad de las licencias.

  8. Impugnación del artículo 17.1 de la Ordenanza por su imprecisión e inseguridad al exigir que la implantación de cualquier nueva fórmula de prestación de servicios de naturaleza sexual debe entenderse como ampliación del establecimiento.

  9. Impugnación del artículo 19.3 de la Ordenanza por entender improcedente la revocación de la licencia en caso de que se realicen actuaciones contrarias a la legalidad vigente que afecten a las personas, a su integridad física o moral o a su dignidad ya que sólo debe proceder en el caso de que el titular de la actividad o el personal contratado hayan sido condenados por delito doloso en sentencia penal firme.

  10. Impugnación del artículo 23 de la Ordenanza e impugnación indirecta del artículo 13 del Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, ya que resulta improcedente sujetar las actividades de autos a horarios prefijados sobre todo en aquéllos cuya labor debería ser análoga a la de un bar.

  11. Improcedencia de un régimen de derecho transitorio establecido por restrictivo y de imposible cumplimiento en buen número de supuestos que resultan condenados al cierre.

TERCERO

Respecto a la predicada infracción o vulneración del principio de jerarquía normativa al denunciarse que la ordenanza infringe la normativa urbanística del planeamiento urbanístico general del correspondiente municipio, debe indicarse que esa temática ya ha resultado depurada en nuestra Sentencia nº 459, de 16 de mayo de 2007, y que, en ausencia de otros elementos decisivos a poder tener en cuenta, que no resultan del presente proceso, procede reiterar para el presente caso del siguiente modo y con las consiguientes adaptaciones:

"TERCERO. En el fondo del asunto, denuncia la actora en primer lugar con carácter general la infracción por la ordenanza impugnada del principio de jerarquía normativa y del estatuto del derecho de propiedad. El primero por infracción de la normativa del Plan General Metropolitano que establece la regulación detallada de los usos en suelo urbano, pudiendo las ordenanzas entrar únicamente en aspectos secundarios, como los técnicos o de seguridad relativos a las condiciones de las instalaciones, mientras que los usos deberían ser regulados mediante actividad planificadora. El segundo por la vulneración de los artículos 1 y 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, a cuyo tenor sólo el planeamiento podría regular el régimen de usos de las fincas, resultando al efecto inválida cualquier normativa inferior, habiéndose cercenado en el caso gravemente el derecho de propiedad mediante una simple ordenanza, en contra de las previsiones del artículo 33 de la Constitución.

Al respecto debe matizarse que la Ordenanza de que se trata tiene su fundamento y cobertura, en lo que ahora interesa, en los párrafos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley catalana 10/1990, de 15 de...

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