STSJ Islas Baleares , 24 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2005:594
Número de Recurso368/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00530/2005 SENTENCIA Nº 530 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticuatro de junio de dos mil cinco.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 368/2003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad PUIG SA VINYA 2000,S.A. representada por la Procuradora Dª Antonia Iniesta Rozalen y asistida del Letrado D. José Arasa Señal; y como Administración demandada el CONSELL INSULAR D'EIVISSA I FORMENTERA representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullány asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo plenario del Consell Insular d'Eivissa i Formentera de fecha 20 de enero de 2003, por medio del cual se aprobó definitivamente la Norma Territorial Cautelar de Modificación de la Norma Territorial Cautelar aprobada definitivamente por el Pleno del mismo Consell Insular en fecha 27 de octubre de 2000, por la cual se amplían las determinaciones provisionales de ordenación de aquella norma y dirigidas a asegurar la efectividad del Plan Territorial Insular de Ibiza y Formentera.

La cuantía se fijó en indeterminada El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 21.03.2003, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, la disposición administrativa impugnada.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 23.06.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La disposición impugnada es una Norma Territorial Cautelar que modifica -ampliando el ámbito de protección- la ya acordada en acuerdo plenario de fecha 27.10.2000. Ambas NNTTCC lo son para asegurar la viabilidad y efectividad del entonces futuro Plan Territorial Insular d'Eivissa i Formentera.

La Norma Territorial Cautelar aquí impugnada tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre , de Ordenación Territorial en Illes Balears, en el que se prevé que "1.

Simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación del procedimiento de formulación de un instrumento de ordenación territorial, o de revisión o modificación, el órgano competente para dictarlo puede apreciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorial cautelar, y definir su ámbito, finalidad y contenido básico. Esta norma regirá hasta la entrada en vigor del instrumento de ordenación correspondiente.".

Pues bien, con motivo de la elaboración de un instrumento de ordenación territorial como lo son los Planes Territoriales Parciales -en este caso el de Ibiza y Formentera-, mediante el acuerdo impugnado se aprueba definitivamente la -segunda- norma territorial cautelar cuya finalidad es la de garantizar la efectiva aplicación del futuro instrumento de ordenación territorial, impidiendo actuaciones urbanizadoras que puedan ser incompatibles con el modelo territorial que se trata de configurar.

La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) infracción del principio de legalidad y jerarquía normativa mediante la creación -en contradicción con las DOT- de una nueva categoría de protección del suelo rústico protegido: los "Conectores Ecológicos".

  2. ) infracción de la autonomía municipal al adscribir áreas de suelo urbanizable a una nueva categoría de suelo rústico protegido.

  3. ) Infracción del principio de igualdad por el distinto trato dispensado a la isla de Formentera.

  4. ) infracción del principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la suspensión de licencias.

  5. ) arbitrariedad en la calificación provisional de terrenos en contra de su verdadera naturaleza física y jurídica.

SEGUNDO

LA CREACIÓN DE UNA NUEVA FIGURA DE PROTECCIÓN EN LA NORMA TERRITORIAL CAUTELAR.

El recurrente denuncia infracción del principio de legalidad y jerarquía normativa mediante la creación -en contradicción con la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial- de una nueva categoría de protección del suelo rústico protegido: los "Conectores Ecológicos".

En primer lugar debe reconocerse que las normas territoriales cautelares no pueden tener mayor alcance que el futuro Plan cuya efectividad se trata de asegurar con las mismas. Es decir, si se admite que el futuro Plan Territorial no puede crear una figura de protección en contra de las contempladas en las leyes que le sirven de cobertura (Ley 6/1999 y Ley 1/1991 de Espacios Naturales) y que definen tales calificaciones del terreno, es evidente que la NTC tampoco puede apartarse de las Leyes que establecen la clasificación y categorías de suelo rústico fijando su régimen jurídico. En definitiva, la regulación de las NNTTCC -como tampoco el futuro Plan- pueden fijar para una categoría de suelo predefinido en la Ley, un régimen jurídico distinto del fijado en las normas de rango superior.

La parte recurrente, para acreditar su argumento de que la NTC crea y contempla una "nueva figura de protección: los conectores ecológicos", toma como referencia los informes y argumentos de la "Memoria de Avance del Plan Territorial", es decir de un documento que no pertenece a la NTC impugnada sino a un trámite del posterior PTI. La parte recurrente disecciona dicha "Memoria" como argumento que le sirve para demostrar que se crearía crea una nueva figura al margen -y en contra- de las figuras de protección legales.

Lo que ocurre es que aquí nos corresponde examinar la legalidad intrínseca de la NTC con independencia del contenido que finalmente vaya a tener el PTI. La mejor demostración de lo anterior es que al tiempo de emitirse el escrito de conclusiones, la parte demandante ya reconoce que el Plan Territorial definitivamente aprobado ha suprimido la figura del "conector ecológico" con la que se había calificado los terrenos de la demandante.

Así pues, lo que dijesen las Memorias o Avances del entonces futuro PTI, poco importa para analizar la legalidad de la NTC. Del examen intrínseco de la NTC impugnada únicamente se aprecia que para determinadas áreas grafiadas en plano -que se denominan conectores ecológicos- se establece una provisional medida...

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