STSJ Canarias , 1 de Septiembre de 2003

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2003:2530
Número de Recurso1137/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez-Virel Presidente D.César José Garcia Otero D. Manuel López Miguel Magistrados Las Pamas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2003 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso en el que interviene como demandante Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y como demandado Ayuntamiento de Teguise representada por el Procurador SR. Bethencourt Manrique de Lara, versando sobre licencia de obras, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Teguise de 22 de julio de 1997 se concedió licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar y Garage en la CALLE000 interesada por D Luis Alberto .

SEGUNDO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez-Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley de Ordenación del Suelo Rústico 5/1987 define el suelo rústico como aquel, que bien por sus características naturales o culturales, o bien por su potencialidad productiva dentro de la ordenación general de la economia debe ser expresamente excluido del proceso urbanizador (art.3.2)

El art.9 de la misma Ley 5/1987 establece que : 1.Además de las condiciones que sean de aplicación en virtud de la legislación sectorial correspondiente, en suelo rústico no podrán realizarse construcciones, instalaciones o transferencias de su naturaleza, uso y destino, cuando las mismas no estuviesen concreta y expresamente autorizadas por el planeamiento. Excepcionalmente y mediante procedimientos establecidos en el Capítulo IV, podrán autorizarse construcciones o instalaciones en las Areas o categorías del suelo rústico en las que el planeamiento o la legislación sectorial así lo permita o no lo prohiba expresamente, y conforme a las determinaciones de aquel o cuando no existiese planeamiento, conforme a la presente Ley , referidas a las siguientes actividades :d)Las construcciones aisladas, fijas o móviles, destinadas a vivienda unifamiliar, agrícola y residencial, siempre que se ubiquen en los lugares donde no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población. 3. En todo caso, las autorización se otorgará en cualquiera de los supuestos del número anterior, conforme a las determinaciones urbanísticas de uso, volumen y estética,...

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