STSJ Cantabria , 23 de Junio de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:1207
Número de Recurso42/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Doña María Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 23 de junio de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 42/99, interpuesto por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), representada por la Procurador Doña Belén de la Lastra Olano y defendida por la Letrado Doña Rocío San Juan Alonso, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; actuando como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, representado por la Procurador Doña Ana Escudero Alonso y defendido por el Letrado Don Miguel García de Enterría. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de enero de 1.999, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario formulado por ARCA, con fecha 27 de julio de 1998, ante el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 11 de mayo de 1998, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola Ganadera del Parque Natural de Oyambre.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como la parte codemandada, solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, se practicaron las que obran en autos.

QUINTO

Se señala fecha para la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 13 de junio de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario formulado por ARCA, con fecha 27 de julio de 1998, ante el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 11 de mayo de 1998, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola Ganadera del Parque Natural de Oyambre.

SEGUNDO

La Constitución Española recoge en su art. 45 -como principio rector de la política social y económica- el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, y al mismo tiempo establece el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con la finalidad de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

TERCERO

En cumplimiento de tal obligación impuesta a los poderes públicos, la Comunidad Autónoma de Cantabria procedió a la aprobación de la Ley 4/1988, de 26 de octubre, por la que se declaraba "Oyambre" Parque Natural. La referida Ley tenía como base la entonces vigente Ley Estatal 15/1975, de Espacios Naturales protegidos, Ley que, en lo aquí nos interesa, no contenía ninguna norma referente a la ordenación urbanística de dichos espacios desde la perspectiva planificadora.

La Ley de "Oyambre", establecía en su art. 2 los límites del Parque, los cuales se concretaban descriptivamente en el Anexo único de la Ley, al tiempo que dividía el mismo en tres zonas diferenciadas, de un lado la zona de protección litoral, de otro, la zona de protección forestal y, por último, la zona periférica de protección agrícola-ganadera, siendo de destacar que el régimen de protección para cada una de tales zonas era diferente y, esencialmente, que no se realizaba propiamente una zonificación interior, sino sólo, como ya se ha dicho, de los límites exteriores del parque.

CUARTO

El art. 3, y en referencia a la zona periférica de protección agrícola ganadera preveía la redacción de un plan especial, plan que según la Disposición Final primera debería redactarse en el plazo de un año, y que controlaría "los posibles impactos en cuanto a vertidos, accesos, líneas eléctricas, construcción de edificios etc.", señalándose, de otro lado que, el régimen especial de protección no vincularía a los núcleos urbanos existentes, al suelo clasificado como urbano etc.

QUINTO

Una vez entrada en vigor la Ley de "Oyambre" y mientras incomprensiblemente se dejaban transcurrir los años sin redactar el plan especial, se produjo la entrada en vigor de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que según expresa en su Exposición de Motivos, viene a dar cumplimiento a ese mandato que la Constitución contiene en su art. 45, sustituyendo a la Ley de 1975.

La mencionada ley, en lo que concierne al objeto de este recurso, establece un sistema de planificación ambiental principalmente centrado en la declaración, planificación y gestión de espacios naturales protegidos, planificación donde alcanzan especial protagonismo los denominados Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), configurados "como instrumentos flexibles que permitirán, con diverso nivel de intensidad, un tratamiento prioritario e integral de determinadas zonas para la conservación y recuperación de los recursos, espacios naturales y especies a proteger", y cuya regulación posteriormente será detallada, en el ámbito concreto de cada espacio natural declarado, mediante los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG).

SEXTO

Debe destacarse que la normativa establecida por los PORN es vinculante para la ordenación territorial y urbanística, en cuanto la Ley 4/1989 establece la prevalencia de los PORN y PRUG sobre los instrumentos de Ordenación territorial y física (arts. 5.2 y 19.2). Por lo tanto, se trata de planes obligatorios y ejecutivos, que se sitúan sobre los planes de ordenación territorial o física existentes, suponiendo un límite para ellos, de tal manera que la ley ordena que todos los planes urbanísticos se adapten a aquéllos, siendo obligado modificar los preexistentes si se opusieran a un PORN o PRUG posterior. Del mismo modo, durante la tramitación de un PORN no pueden realizarse en su ámbito territorial actividades que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica que pueda contravenir la consecución de los objetivos planteados.

SEPTIMO

Partiendo de esta realidad jurídica, el primer motivo de impugnación se refiere a la inidoneidad del instrumento planificador elegido, plan especial, para lograr la ordenación protectora del espacio físico declarado y delimitado en la Ley 4/88, por entenderse que el mecanismo concreto debió ser el previsto en la Ley 4/1989, el PORN.

OCTAVO

La Administración Regional alega en contra de tal motivo de impugnación dos argumentos fundamentales. El primero de ellos, que ya avanzamos debe ser rechazado, se...

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