STSJ Comunidad de Madrid 501/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2006:5489
Número de Recurso101/2000
Número de Resolución501/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONMARIA JESUS VEGAS TORRESFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTAJOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Recurso nº 101/00

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00501/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 101/2000

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 501

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 101/2000 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución del Ayuntamiento de San Martín de la Vega, de 12 de noviembre de 1999, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de junio por la que se aprobó definitivamente el proyecto de compensación correspondiente al S.A.U. Parque Temático.

Son partes en dicho recurso: como recurrente la compañía mercantil YESOS HERMANOS CASTAÑO, SL, representada por el procurador don Armando García de la Calle y dirigida por el letrado don Ignacio Pérez Cordero

Como demandados: el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, representado por el procurador don José Luis Pinto Marbotto y dirigido por letrado y la compañía mercantil ARPEGIO, AREAS DE PROMOCION EMPRESARIAL, SA, representada por el procurador don Enrique Monterroso Rodríguez y dirigida por el letrado don José Manuel Merelo Abela.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

TERCERO

Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones.

Con suspensión del término para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 33 de la LJCA se acordó oír a las partes sobre la eventual aplicación al caso del art. 41,1 regla 2ª de la Ley de Expropiación Forzosa.

Verificado lo anterior, para votación y fallo el día 23 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución PRIMEROPRIMEROPRIMEROPRIMEROdel Ayuntamiento de San Martín de la Vega, de 12 de noviembre de 1999, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra lar resolución de 18 de junio por la que se aprobó definitivamente el proyecto de compensación correspondiente al S.A.U. Parque Temático, Ciudad de Ocio.

En los motivos impugnatorios aducidos en la demanda se denuncia la ilegalidad del proyecto de compensación, por serlo el proyecto de alcance regional del Parque temático y, con carácter subsidiario, la insuficiencia de la indemnización establecida en el proyecto de compensación a favor de YESOS HERMANOS CASTAÑO SL por los derechos mineros afectados, que fue fijada, en el proyecto de compensación aprobado, en la cantidad de 14.018.000 pesetas.

Concretamente, con ese carácter subsidiario a la pretensión principal, de anulación, se interesa que se declare el derecho de YESOS HERMANOS CASTAÑO SL a ser indemnizada en la cantidad de 3.741.000.000 pesetas más los intereses de demora correspondientes por las reservas de mineral de yeso explotables en la concesión de explotación San José, número 2.815 y en la Demasía a San José, número 3.097, de imposible aprovechamiento a causa del proyecto de compensación.

Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso, sin bien, con carácter previo, se alega por ARPEGIO la falta de legitimación de YESOS HERMANOS CASTAÑO SL, señalando a tal fin que la concesión de los derechos mineros no corresponde a la recurrente sino a don Lorenzo y don Enrique , en cuanto personas físicas.

SEGUNDO

Ha de decirse sin ambages que la excepción de falta de legitimación activa no puede ser acogida ya que por resolución de 4 de julio de 1995, dictada por la Dirección General de Industria se autorizó la transmisión de la concesión de explotación San José número 2815, por don Lorenzo y don Enrique , en cuanto personas físicas, a favor de la sociedad YESOS HERMANOS CASTAÑO SL.

Dicho lo anterior, el primer motivo impugnatorio contenido en la demanda, sobre el que se despliega un prolijo desarrollo argumental, denuncia que el Parque Temático Ciudad de Ocio, de San Martín de la Vega, debió tramitarse como Proyecto de Alcance Regional, conforme a lo establecido en los arts. 33 y ss. de la Ley Autonómica 9/1995, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, y que, al no haberse hecho así, la modificación de las Normas Subsidiarias, luego el Plan Parcial y finalmente el proyecto de compensación objeto de impugnación son nulos de pleno derecho. En la tesis actora, las actividades de planificación y ordenación deberían ser las consecuencias del proyecto de alcance regional del parque temático y no su presupuesto.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la sentencia de 2 de junio 2 de 2004, nº 776/2004, rec. 1254/1999. Decíamos entonces y repetimos ahora lo siguiente:

La exposición de motivos de la Ley 9/95 de 28 de marzo, acota el ámbito del concepto "ordenación del territorio", destacando que se articula sobre dos piezas: la planificación regional y la actividad urbanística directa y propia de la Comunidad y todo ello con absoluto respeto a la autonomía municipal. Coexisten por tanto la actividad urbanística autonómica con la ordinaria municipal.

A su vez, los Proyectos de Alcance Regional se mencionan en la citada exposición de motivos como verdaderos proyectos técnicos de obras, elaborados para su directa ejecución y viables siempre que "su objeto no esté previsto o no tenga acomodo adecuado en el planeamiento vigente", siendo tal objeto rigurosamente cotado por la ley y pudiendo comprender terrenos de uno o varios términos municipales.

Se destaca también en dicha exposición de motivos que tanto el urbanismo como la ordenación del territorio son funciones públicas cuya gestión debe producirse por cualquiera de las formas autorizadas por la ley, siendo necesaria la coordinación del urbanismo y el régimen local, y que en el caso del planeamiento, además, la ley precisa los supuestos de su revisión y modificación, con habilitación en el primer caso a la Comunidad para promover y requerir la revisión del planeamiento por los Municipios y sustituirse en la actuación de estos caso de incumplimiento, o introducir limitaciones o prohibiciones de modificación.

Pues bien, la aplicación de los criterios expuestos al supuesto de autos conduce a la desestimación del motivo alegado, ya que:

  1. Los Proyectos de Alcance Regional son actuaciones en desarrollo del Plan Regional de Estrategia Territorial, Plan Regional a la fecha del Plan Parcial inexistente, no constando tampoco declaración de urgencia o excepcional interés público, lo que hace inviable que el actual Plan fuera tramitado por la vía del art. 33 y siguientes de la Ley 9/95.

  2. El Plan Parcial impugnado se dicta en desarrollo del planeamiento, luego esta previsto y tiene acomodo adecuado en el planeamiento municipal vigente, siendo por tanto este su ámbito propio y no el de la ordenación territorial.

  3. La coordinación interadministrativa entre la CAM y el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, se inició a través del Protocolo el 18-7-96, el objeto de prever suelo para el desarrollo y ejecución de un Parque Temático y se materializa a través del procedimiento bifásico propio de la tramitación del Plan Parcial.

En definitiva, lo que constituye objeto del Plan Parcial no se ha conceptuado ni tratado como actuación de interés regional, ni está prevista su ejecución por el sistema de expropiación, por lo que, en consecuencia a todo lo expuesto, no cabe estimar que en la aprobación definitiva del Plan Parcial se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido.

La solución, por tanto, viene de la concepción de los planes generales y de las Normas Subsidiarias como instrumentos de ordenación integral del territorio, de lo que resulta la posibilidad de que un parque temático pueda incardinarse en las normas subsidiarias, sin necesidad de acudir a la figura de plan de alcance regional y esto se refleja expresamente en la exposición de motivos de la propia Ley 9/95, al definir los proyectos de Alcance Regional como verdaderos y concretos proyectos técnicos de obras, elaborados para su directa ejecución y viables siempre que su objeto no...

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