STSJ Cataluña , 25 de Octubre de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:12954
Número de Recurso137/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo n° 137/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº 137/2001 APELANTE GENERALITAT DE CATALUNYA C/ Inés Y Baltasar S E N T E N C I A Nº 1003 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTIN COSCOLLA.

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a veinticinco de octubre de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 137/2001, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representado/a por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra Doña Inés y Don Baltasar , representados por la Procuradora Doña ESTHER SUÑER OLLE, sobre Urbanismo.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 y en los autos 780/99, se dictó Sentencia ns 96, de 23 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció

    "INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat de Catalunya, a través de su Dirección de Asuntos Contenciosos, contra la actuación del Ayuntamiento de Sant Pere de Torelló en relación con el requerimiento cursado para la iniciación de expediente de revisión de licencia urbanística concedida por el Ayuntamiento, por extemporáneo, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales."

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 25 de octubre de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Efectivamente para poder examinar las alegaciones de las partes, con carácter previo, de conformidad con los datos con que se cuenta y sin perjuicio de lo que posteriormente se irá argumentando, procede relacionar los siguientes supuestos:

  1. - En el expediente 36/1997, seguido en el Ayuntamiento de Sant Pere de Torelló, a 22 de septiembre de 1997 consta la licencia otorgada por la Alcaldía para la denominada construcción de una nave de uso forestal en la denominada finca de la Fontsanta. En la solicitud de la misma consta el interés de instalar una aserradora.

  2. - El 18 de noviembre de 1998 por la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme de la Generalitat de Catalunya se emite acto administrativo, en esencia, señalando el otorgamiento de la licencia por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Pere de Torelló a 3 de septiembre de 1997 (sic), indicando la vulneración del régimen de usos previstos en las Normas Subsidiarias de aplicación para Suelo No Urbanizable y Zona de reserva agrícola y la procedencia de los terrenos de una segregación no permitida, así como la vulneración de la tramitación exigida por los artículos 127 y 128 del Decreto Legislativo 1/1990; de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, por virtud del que se termina solicitando la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de la licencia referida al constituir una infracción urbanística grave de acuerdo con los artículos 63 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 258 y 292 del Decreto Legislativo 1/1990.

    Esta solicitud tiene entrada en el Ayuntamiento de Sant Pere de Torelló a 27 de noviembre de 1998.

  3. - Silente la Administración Municipal, por parte de la Administración Autonómica y con efectos de 4 de mayo de 1999 - según consta por los sellos de presentación en la hoja verde del Juzgado de Guardia de Barcelona- se presenta escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta que se estima producida respecto a la solicitud efectuada en vía administrativa. En ese escrito se alude al artículo 44.6 de nuestra Ley Jurisdiccional y a la temporaneidad de esa interposición apostillándose "... dentro del plazo de dos meses a contar desde la finalización del transcurso del plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud, de mi representada, de revisión de un acto administrativo ..".

  4. - La tesis de la Sentencia apelada se centra en calificar el caso desde la perspectiva de los artículos 60 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Entendiendo la solicitud efectuada y presentada a 27 de noviembre de 1998 como el requerimiento a que anudar el plazo de un mes establecido al efecto y ante el silencio a añadir el de dos meses para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se concluye que finalizados esos plazos a 27 de febrero de 1999 la presentación del escrito de interposición a 4 de mayo de 1999 fue extemporánea procediendo la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que se establece en el Fallo de la Sentencia apelada.

  5. - La tesis de la parte apelante a los efectos del presente recurso de apelación cabe sintetizarla en que por hallarnos ante el ejercicio de la acción pública urbanística solicitando la revisión de oficio a 27 de noviembre de 1998 debía estarse al transcurso del plazo de tres meses desde su desestimación -artículo 103.6 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria-, que finalizaba el 27 de febrero de 1999, y posteriormente por aplicación de nuestra Ley Jurisdiccional de 1998 al plazo de seis meses para los supuestos de silencio, lo que permitía entender que el plazo para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa alcanzaba hasta el 27 de agosto de 1999, por lo que la presentación del escrito de interposición a 4 de mayo de 1999 no fue extemporáneo.

  6. - Finalmente y a los mismos efectos del presente recurso de apelación, la tesis de la parte apelada -que niega la posible actuación de una Administración como si de un interesado se tratase y que pone de manifiesto que no se ha solicitado la certificación de acto presunto prevista en el artículo 44 de la redacción originaria de la Ley 30/1992-, se alínea con la establecida en la Sentencia apelada si bien en el supuesto de ser aplicable el plazo de tres meses para entender desestimada la revisión de oficio -que finalizaba a 27 de febrero de 1999 puesto que la presentación de la solicitud se efectuó a 27 de noviembre de 1998- igualmente debería estimarse extemporáneo el recurso contencioso administrativo habida cuenta que el plazo para acceder a nuestra Jurisdicción es el de dos meses previsto en el artículo 44.6 de nuestra Ley reguladora -que finalizaba el 27 de abril de 1999, es decir con anterioridad al. 4 de mayo de 1999 fecha de presentación del escrito de interposición- y que por lo demás así se hizo constar en el escrito de interposición de la Administración -como ya se ha destacado en el apartado 3 de este Fundamento de Derecho-.

SEGUNDO

Pues bien, con los elementos que se han relacionado, debe señalarse que la decisión sobre la temporaneidad o extemporaneidad del recurso contencioso administrativo obedece a lo siguiente:

  1. Desde una perspectiva general, ya de entrada y como las partes han demostrado conocer, la presente Sentencia resulta aligerada de reproducir y reiterar los conocidos criterios en materia de inadmisibilidades con su resultancia, al punto de ceñir su apreciación a los supuestos procedentes, sin posibilidad de ampliación con lo que ello puede suponer en el halo del derecho a la tutela judicial efectiva o, si así se prefiere, en el ámbito del, principio antiformalista tan propio y consustancial de nuestra Jurisdicción.

    De otra parte y más concretamente, tampoco va a sorprender que se indique que una cosa es la calificación jurídica que las partes estimen defendible y otra cosa es la calificación jurídica procedente en Derecho a efectuar por el correspondiente órgano jurisdiccional, a depurar en su caso por las vías de recurso jurisdiccional admisibles en Derecho. Efectivamente, como resulta sobradamente conocido, baste referir que los órganos jurisdiccionales no resultan vinculados a una concreta calificación jurídica sostenida por las partes contendientes.

  2. Aunque la Sentencia apelada no hace referencia al supuesto, para evitar equívocos y clarificar debidamente el caso, procede descartar toda relevancia a la aplicación de los artículos 44 y 46.6 de nuestra Ley Jurisdiccional de 1998 - aplicables al caso por razones temporales-.

    Y ello es así puesto que si se detiene debidamente la atención el supuesto comprendido en los artículos 44 y 46.6 pivota y se centra sobre los litigios entre las Administraciones públicas en la vías de "recurso en vía administrativa", y a tales efectos dispone tanto que no cabe interponer recurso administrativo como que facultativamente le cabe a la Administración interponer recurso contencioso administrativo directamente o seguir la vía del requerimiento previo, en los plazos que se establecen, para finalmente acceder a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

    El presente caso, como con nitidez resulta del mismo, nada tiene que ver con la vía de los recursos administrativos, sino con la revisión de oficio de un acto administrativo urbanístico -así, por todos, baste tener por reproducidos los artículos 258 y 292 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, en relación con el artículo 103 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria, aplicable al caso por razones temporales-, por lo que cualquier intento de tratar de sacar alguna consecuencia jurídica de los preceptos referidos se halla condenada al fracaso.

  3. Si se analiza el caso desde la óptica de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del...

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