STSJ Cataluña , 20 de Julio de 2001

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2001:9736
Número de Recurso1415/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso n°. 1.415/97 Partes: Don Pedro C/ Ayuntamiento de Roda de Bará

SENTENCIA N°721 Ilmos. Sres.

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1.415/97, interpuesto por Don Pedro representado por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís y asistido por el Letrado Sr. Miró Costart, contra el Ayuntamiento de Roda de Bará, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ángel Quemada Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Jaime Sánchez Isac. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Roda de Bará, de fecha 10/4/97, de aprobación definitiva de las contribuciones especiales para la ejecución de las obras de acabado y reposición de los servicios urbanísticos de la Urbanización DIRECCION000 , publicado en el DOGC de NUM000 de mayo de 1997.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste.

TERCERO

Por Auto de 1 de junio de 1999, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por las partes actora y demandada, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del 20 de julio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Roda de Bará de 10 de Abril de 1.997 por el que se aprobó definitivamente la ordenación e imposición de contribuciones especiales para la ejecución de las obras de terminación y reposición de los servicios urbanísticos de la urbanización "

DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Con carácter previo por la parte actora en su demanda se hace constar un defecto en la comparecencia en autos del Ayuntamiento, ya que la decidió el Alcalde y nó el Pleno. La Corporación demandada contesta que actuó el Alcalde por razones de urgencia, dando cuenta posteriormente a la Comisión de Gobierno (que tenía delegada esta competencia del Pleno por acuerdo de 27-6-1.995), quien en fecha 20-11-1.997 se dio por enterada. Por tanto, aquel inicial defecto en la comparecencia de 14-11-1.997 ante este Tribunal, subsanado adecuadamente conforme al artº. 129 de la L.J.C.A. de 1.956, aplicable por razones temporales, si bien es verdad que con ciertas disfunciones en los certificados municipales por lo que se refiere a las fechas correctas, finalmente corregidas. En cualquier caso, estas circunstancias procesales en nada afectan a la corrección o incorrección del acto recurrido.

Se alegan después diversos motivos de impugnación tanto de fondo como formales; comenzando por estos últimos se hace constar la falta de publicación en el B.O.P. del texto íntegro de la imposición definitivamente adoptada; siendo ello cierto (como es de ver en la copia del BOP de 30-4-97) e infringiendo tal publicación incompleta lo dispuesto en el art. 17,4 de la L.H.L. 39/88, ninguna trascendencia alcanza este dato pues no afecta a la validez de lo acordado sino, en todo caso, a su eficacia, pero aún en este aspecto, en materia de contribuciones especiales, el artº. 34.1 y 2 de aquel texto permite tanto la exacción de las contribuciones especiales, como el inicio de las obras a que se refieren sin más que la previa adopción o aprobación del acuerdo de imposición y ordenación, independientemente de su posterior publicación, sea esta completa o incompleta. En cualquier caso, con ser deseable que el Ayuntamiento de Roda de Bará evite estas carencias en sus actuaciones, lo cierto es que en el caso concreto ninguna indefensión se ha causado a los instantes que en autos han defendido su postura con pleno conocimiento de lo aprobado.

TERCERO

En cuanto a los motivos de impugnación de carácter material hechos valer en el escrito de demanda son los siguientes:, 1) Duda el actor de que las obras previstas en el Proyecto de terminación y reposición de los servicios urbanísticos de la urbanización " DIRECCION000 " deban financiarse mediante contribuciones especiales pues por lo extenso del sector afectado (de superficie casi igual a todo el casco antiguo), por el alcance de la actuación (alcantarillado, alumbrado, suministro de agua, jardinería, pavimentación, hidrantes, teléfono, etc.), y por el coste previsto (1.189.111.000 ptas.) más bien parecen propias de un Proyecto de Urbanización a satisfacerse mediante cuotas urbanísticas. Si fuera así, considera que el propio Ayuntamiento debería hacer frente a su costo, por haber aceptado en su día la urbanización inadecuadamente. En cualquier caso, se queja de que el acuerdo impugnado, pese a las alegaciones formuladas tras la aprobación provisional, no motiva el por qué se há acudido a esta figura tributaria y nó a las cuotas urbanísticas.

En este punto no cabe sino indicar que el acudir a uno u otro sistema de financiación es en puridad discrecional para el Ayuntamiento, con la ventaja para los afectados de que con las contribuciones sólo abonarán hasta un máximo del 90 por 100 mientras que con cuotas de urbanización deberían afrontar el 100 por 100 del coste. Lo único determinante para que se pueda optar por las contribuciones especiales es que las obras realizadas o los servicios públicos establecidos o implantados supongan para el sujeto pasivo un beneficio o un aumento de valor de sus bienes, conforme al art°. 28 de la L.H.L.. Por otro lado, el Ayuntamiento ha certificado que no se há producido la entrega de la Urbanización " DIRECCION000 " por parte del promotor, por lo que, al margen de posibles actuaciones contra este -tanto públicas como privadas- resulta congruente a los fines municipales el promover la terminación de lo que faltaba por hacer, así como la reposición de lo insuficiente, defectuoso o inadecuado.

2) Ausencia de fundamentación de la incidencia de beneficio especial o aumento de valor de los bienes. Esta genérica alegación es rechazable, pues resulta evidente que la naturaleza de las obras cubiertas con este tributo implican de por sí un beneficio singular para las fincas afectadas que verán mejoradas sus condiciones de habitabilidad, comodidad y acceso y evidentemente aumentado su precio en el mercado. Esta alegación la pone en relación el actor, además, con que el beneficio especial no puede ser el mismo para aquellos propietarios que carecían de servicios e instalaciones (a los que se les termina y completa la urbanización) que para aquellos otros que, por disfrutar ya de ellos, solamente se les reponen; pero si ello es...

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