STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Enero de 2007

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2007:1A
Número de Recurso1004/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 1

Medidas Cautelares nº: 1/001004/2006-P.S.M.

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0012121

Ponente: D/Dª AMALIA BASANTA RODRÍGUEZ

Demandante/Recurrente: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA C. VALENCIANA

Procurador/Letrado: /ABOGADO DEL ESTADO

Demandado/Recurrido: CONSELLERÍA DE TERRITORIO Y VIVIENDA

Procurador/Letrado: /LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA

Auto

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Don Salvador Bellmont y Mora

Doña AMALIA BASANTA RODRÍGUEZ (Ponente)

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil siete.

Hechos
Primero

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la ley ostenta, se ha solicitado la suspensión de la ejecución del Acuerdo de la CTU de valencia de 30-6-06 , por el que se aprueba -supeditado a diversas correcciones- la homologación modificativa y el PP Masía de Porxinos de Ribarroja (Valencia).

Segundo

Formada pieza separada y ordenado el traslado de la petición a la demandada, se presentó escrito oponiéndose.

Fundamentos Jurídicos
Primero

Sobre el régimen de medidas cautelares establecido en los arts. 129 a 134 de la LJ (L. 29/98 ) -ahora la suspensión no monopoliza el sistema, sino que se admite "cualquier medida" que sirva a asegurar la efectividad de la Sentencia-, el Tribunal Supremo viene estableciendo, las siguientes conclusiones (S. de 14-10-2005 , entre otras):

  1. La adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad, legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso (periculum in mora).

  2. Aún concurriendo el anterior presupuesto, pueda denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,

  3. en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada".

Destaca también el TS que "la finalidad legítima del recurso es, no solo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.

La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.

De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen" (S. TS de 10-11-03).

La doctrina de la apariencia de buen derecho permite, en un marco de provisionalidad y dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y sin prejuzgar lo que en su día declare la Sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los menores fines de la tutela cautelar (S. del TS de 21-6-06).

Ha de significares, por ultimo, que en la ponderación de intereses en conflicto (con valoración del fumus boni iuris), y del periculun in mora, ha de tenerse bien presente la improcedencia de jugar sobre el fondo del asunto, pues además de carecerse -por lo general- de los elementos bastantes y necesarios para dar respuesta adecuada a la cuestión objeto de litigio, "se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el art. 24 CE , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba" (S. TS de 21-6-06).

Segundo

Ello sentado, y remitiéndonos ya a este caso, se ha solicitado la suspensión de la ejecución Acuerdo de la CTU de Valencia de 30-6-06 , por el que se aprueba -supeditado a diversas correcciones- la homologación modificativa y el PP Masía de Porxinos de Ribarroja (Valencia).

Se trata de una aprobación definitiva supeditada a la presentación por el Ayuntamiento, de un texto refundido aprobado por el Pleno, con incorporación de las determinaciones que se indicaban.

La recurrente, solicitante de la suspensión (Abogacía del Estado, actuando -por ministerio de la ley- la representación de la Confederación Hidrográfica del Júcar), denuncia, en definitiva, que esta fue imposibilitada de emitir informe en el seno del instrumento urbanístico impugnado, informe relativo a la disponibilidad de recursos hídricos -para satisfacer las nuevas demandadas de agua vinculadas a las actuaciones urbanísticas previstas, y, claro es, no menoscabar o afectar a otros usos ya existentes-.

Dicha "imposibilidad" vino originada, según el escrito inicial, por la insuficiencia de datos que le fueran facilitados por la Administración competente, y de ahí que concluyera por emitir informe negativo (como no podía ser de otra manera),

En concordancia con ello el vocal...

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