STSJ Cataluña , 19 de Septiembre de 2002

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2002:10246
Número de Recurso3277/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Autos nº 3277/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 3277/98 PARTES: MONT SA. C/ AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA, Constanza , Isidro , Elsa , Esperanza , Elvira , Erica Y Bernardo SENTENCIA Nº 749 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a diecinueve de septiembre de dos mil dos. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 3277/98, seguido a instancia de la entidad MONT SA., representado/a por el/la Procurador Don/Doña IVO RANERA CAHIS, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado/a por el/la Procurador Don/Doña FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA, representado/a por el/la Procurador Don/Doña JOSEP CASTELLS VALL y contra Doña Constanza , Don Isidro , Doña Elsa , Doña Esperanza , Doña Elvira , Doña Erica y Don Bernardo representado/a por el/la

Procurador Don/Doña ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 22 de septiembre de 1998 el Pleno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se informó desfavorablemente sobre "la tramitació del Programa d'Actuació

    Urbanística al sector de la Ronda Sud" del citado municipio.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos 5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de septiembre de 2002, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad MONT, SA. contra el Acuerdo de 22 de septiembre de 1998 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se informó desfavorablemente sobre "la tramitació del Programa d'Actuació Urbanística al sector de la Ronda Sud" del citado municipio.

En los presentes autos ha comparecido ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA y Doña Constanza , Don Isidro , Doña Elsa , Doña Esperanza , Doña Elvira , Doña Erica y Don Bernardo , en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO

La parte actora calificando sustancialmente el acto impugnado como de denegación de la admisión a trámite de la figura de planeamiento presentada cuestiona la legalidad del mismo y de sus fundamentos -tramitación paralela de una Modificación del Plan General Metropolitano y falta de legitimación de la parte actora para su promoción-.

Por otro lado, las partes codemandadas, esencialmente defienden la legalidad del acto impugnado sosteniendo que la propuesta efectuada es contradictoria con la tramitada anteriormente a titulo de Modificación del Plan General Metropolitano y que no cabe estimar procedente la tramitación instada por la parte actora tanto por razones de fondo como de legitimación y de cobertura legal para el desarrollo del Suelo Urbanizable No Programado en que nos hallamos, en razón a que faltaría la revisión del planeamiento general y, en todo caso, debería estarse a la suspensión del otorgamiento de licencias producido por la aprobación inicial de la Modificación del Plan General Metropolitano en curso.

TERCERO

Pues bien, reconociendo que nos hallamos ante un ámbito de terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Programado, de la misma forma se debe estimar para los mismos que se sigue la tramitación de una figura de planeamiento urbanístico relativa a la Modificación del Plan General Metropolitano -para la que constan actos de Aprobación Inicial a 28 de abril de 1998, de Aprobación Provisional de 19 de enero de 1999 y una resolución autonómica de 20 de julio de 1999 para subsanar deficiencias, que por copia obra en el ramo de prueba de la Administración demandada y cuyo contenido debe darse por reproducido-, sin que a las presentes alturas conste su Aprobación Definitiva.

Igualmente procede estimar que la solicitud efectuada por la parte actora fue presentada a 31 de julio de 1998 mereciendo la respuesta administrativa del acto impugnado en el presente proceso de 22 de septiembre de 1998, con el contenido que le es propio y que debe darse por reproducido.

CUARTO

En una primera aproximación a los temas planteados por las partes debe señalarse que es profundamente desacertado tratar de involucrar la resolución del presente caso con la temática de fondo que puede resultar de la más procedente clasificación de los terrenos de autos en la vía de la Modificación del Plan General Metropolitano, que finalmente se ha tenido a bien paralizar sin ulteriores trámites a los relacionados precedentemente, no sin cierta contradicción con los valores que se tratan de mantener.

Por más alegaciones que se hagan, tratando de dar por supuesta una temática que jurídicamente no existe, sólo cabe alcanzar que nos hallamos ante terrenos clasificados de Suelo Urbanizable No Programado, con la incidencia de una tramitación de una figura de planeamiento urbanístico relativa a la Modificación del Plan General Metropolitano y a ello hay que estar.

Por otra parte interesa dejar sentado que el acto administrativo impugnado dice y dispone lo que en el mismo consta, sin que en la presente vía contencioso-administrativa sea dable añadir improcedentemente otros extremos, razonamientos o pronunciamientos. Con ello se quiere indicar, que cualesquiera otros posicionamientos novedosamente introducidos ahora en el proceso van a ostentar una fragilidad ostensible a no ser que se quiera sostener la tesis de que en vía contencioso-administrativa cabe empeorar la situación de la parte actora con lo que ello supone.

Y es que, ya de entrada, procede descartar toda relevancia a la problemática relativa a que procedía atender a los efectos de una posible suspensión en la tramitación del procedimiento para con la figura de planeamiento instada por la...

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